Como mínimo deben ser dos personas las que hagan el pacto sucesorio, y de forma obligatoria tienen que ser el cónyuge o la pareja estable, los parientes en línea recta sin límite de grado y los colaterales hasta el cuarto grado, así como los parientes por consanguinidad hasta el segundo grado del otro cónyuge.
Podrá decidirse en el pacto sobre la herencia de todos los otorgantes o sobre la de uno de ellos, pudiendo padre y madre acordar la herencia de uno de ellos o la de ambos a favor de una tercera persona o de varias, sean familiares o no. Es decir, el destinatario o beneficiario del pacto sucesorio puede o no ser un familiar. Incluso se puede nombrar beneficiario a una fundación, sociedades, etc…
No podrán hacer el pacto los familiares lejanos o los extraños.
Dos esposos podrán hacer un pacto a favor de un hijo no común de entregarle unas propiedades en concreto, y dos socios podrán pactar con sus hijos respectivos que heredarán ellos sus acciones, pero no podrán pactar entre ellos que heredarán sus hijos, dado que ellos son socios y no son familiares.
Con independencia de quienes sean los beneficiarios, los pactos sucesorios son irrevocables y sólo si lo hacen los que los acordaron, aunque un sólo otorgante podrá revocarlo sin necesidad de los otros en los siguientes supuestos:
· Por las causas que se pactaron en el pacto. Por ejemplo si se vende una casa objeto de la herencia.
· Por incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario del pacto. Por ejemplo el sobrino que no cuida a la tía.
· Por imposibilidad de cumplir la finalidad propuesta en el pacto.
· Por cambio sustancial en las causas que motivaron el pacto.
Es por lo anterior que resulta de vital importancia redactar con claridad la finalidad del pacto, para que luego pueda ser revocado sin problema.
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