Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 – 15 del Codi Civil de Catalunya, el heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de la misma, pudiendo el legitimario (el que debe cobrar la legítima) solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad, aun cuando la legítima no constituye un derecho real sino un simple derecho de crédito.
Lo anterior no significa que la medida cautelar deba concederse de manera automática, de modo que son igualmente exigibles los presupuestos de cualquier medida cautelar recogidos en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que consisten resumidamente en:
a) justificar que de no adoptarse las medidas solicitadas podría producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impidieren o dificultasen la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (peligro en la demora o periculum in mora );
b) que con dichas medidas no se pretenda alterar la situación de hecho consentida por el solicitante durante largo tiempo, salvo que justifique las razones por las que no se han solicitado con anterioridad;
c) presentar datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión (apariencia de buen derecho o fumus boni iuris ); y,
d) prestar caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.
El Auto dictado por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 1 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:679A), en relación al supuesto del que se ocupa, señala que la apariencia de buen derecho viene dada por la indiscutida condición de legitimario del demandante, no negada, mostrándose claro el peligro en la demora en casos en los que un precepto especifico confiere al legitimario una especial protección en atención al crédito que ostenta, y la anotación preventiva se solicita sobre los bienes que integran el caudal relicto, de modo que cualquier acto de disposición sobre los mismos podría dificultar la ejecución de una eventual sentencia condenatoria, sin que obste a tal consideración la simple promesa o compromiso de no efectuar actos de disposición, más aun cuando el único efecto de la anotación es la exclusión de la buena fe registral respecto a posibles terceros adquirentes.
El legado simple de legítima faculta al heredero para pagarla en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto (artículo 451-11 del Codi Civil de Catalunya), siendo ese un derecho de opción que incumbe al heredero (Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 7 de noviembre de 2011) y la opción es un acto unilateral y libre del mismo.
Continúa el Auto citado diciendo que al resultar que el caudal relicto estaba compuesto por varias fincas, si el heredero demandado aceptaba la anotación sobre una de ellas (como era el caso, aunque fuera subsidiariamente), consideró el Tribunal la inexistencia de obstáculo alguno para admitir que la finca objeto de anotación fuese la propuesta (y cuya valoración excedía del importe de la legítima reclamado).
Respecto a la caución, la resolución señaló que debía tomarse en consideración que la anotación preventiva de la demanda tenía un carácter meramente formal y de publicidad frente a terceros que, si bien dificultaba, no privaba a las partes de la realización de cualquier acto dispositivo ni de la rentabilidad que pudieran proporcionar los bienes a que afectaba, ya que su único efecto sería la exclusión de la buena fe registral de los posibles terceros adquirentes respecto a los mismos.
A mayor abundancia, de los escritos de la parte demandada se infirió que realmente no existía oposición al pago de la legítima reclamado, razón por la cual se consideró adecuado fijar una caución de 500 euros.
Imagen: SteenJepsen.
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