Como dije aquí, cuando al obligado al pago de la pensión alimenticia se le reclame judicialmente el importe que adeude, deberá abonar las costas procesales del procedimiento (gastos de abogado y procurador de la parte demandante) aunque pague lo que deba una vez reciba la demanda.
El caso es que las sentencias en las que se fijan las pensiones alimenticias deben cumplirse de forma exacta y puntual, dado que de lo contrario se obliga al progenitor que debe cobrar a acudir a la justicia, con los consiguientes perjuicios derivados de tener que contar con abogado y procurador, indagar bienes y, especialmente, sufrir la incertidumbre derivada del impago. La ley es igual de rigurosa en este aspecto aunque se trate de impagos parciales y retrasos habituales en el pago completo de la pensión, suponiendo la interposición de la demanda reclamando la deuda el pago de las costas causadas.
El Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia provincial de Barcelona, en fecha de 15 de febrero de 2012, resuelve la cuestión de modo diferente al habitual, dado que a pesar del abono del importe reclamado judicialmente a un padre fue realizado fuera del plazo en el que estaba obligado mediante ingresos parciales en la cuenta designada, el importe estaba pagado antes de haber sido ordenada judicialmente la ejecución.
La reclamación judicial se realizó en fecha de 26 de noviembre de 2010, pero no se admitió a trámite al faltar el apoderamiento del procurador. El deudor ingresó el 2 de diciembre de 2010 la totalidad de las cantidades adeudadas correspondientes al importe reclamado, sin que la progenitora demandante apoderase al procurador hasta el 22 de diciembre de 2010, sin poner en conocimiento del juzgado ni en esa fecha ni posteriormente que ya había cobrado, actuando de forma contraria a la buena fe procesal, y a pesar de que incluso el 3 de enero de 2011 recibió el ingreso del mes corriente, ya normalizado y dentro de plazo, despachándose ejecución el 7 de enero de 2011.
Aunque la ley no reconoce efectos al pago posterior a la reclamación judicial, aunque sea antes del requerimiento judicial, se presupone la existencia de una demanda de ejecución que en el supuesto referido no se puede considerar interpuesta válidamente al faltar el apoderamiento del procurador.
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