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Reclamaciones Entre Los Miembros De La Pareja De Hecho Cuando Llega La Ruptura.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en fecha de 12 de marzo de 2019, que ante reclamaciones que tienen origen en las prestaciones que hizo un miembro de una pareja de hecho a favor del otro durante el tiempo en que existió la convivencia que posteriormente se rompió, podemos encontrar varias soluciones.

1) Cuando no existe prueba del título en virtud del cual se hizo la transmisión, ya que no es posible presumir la existencia de una donación o atribución a título gratuito sino la transmisión onerosa.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de febrero de 2019, sigue este camino indicando que «Efectivamente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

Para que concurra la liberalidad han de darse los requisitos del artículo 633 del Código Civil, relacionándoles, a su vez, con los que se infieren del artículo 618 del mismo texto legal.Sin embargo, falta la prueba del «animus donandi» o intención de hace la liberalidad, elemento subjetivo que ha de ser acreditado por quien lo alega, y la falta de prueba del «animus donandi» impide mantener la tesis de la donación y sin cuya causa no puede darse este negocio jurídico (SSTS 1ª de 28 abril 1975 , 2 enero y 7 julio 1978 , 31 mayo 1982 , 30 noviembre 1987 , 27 marzo 1992 , 12 noviembre 1997 , 13-7-2000 , 13 julio 2009 , 31 de octubre de 2016 ,… entre otras muchas).»

2) Aunque se pueda aceptar que hubo una transmisión gratuita, la misma estaría condicionada al mantenimiento de la vida en común de la pareja.

En consecuencia, la ruptura permitiría exigir la devolución de lo satisfecho.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de junio de 2018, invocando la de la Audiencia Provincial de La Rioja de 7 de octubre de 2013, señala «Y todos esos requisitos se dan cuando se efectúa una atribución patrimonial en atención a una determinada situación que luego no se da o desparece. Se trataría de la «condicto causa data causa non secuta», conocida en el Derecho Romano y que la jurisprudencia, entre otras manifestaciones del enriquecimiento injusto, ha incluido en ese principio general. En efecto, el que, en atención a una proyectada convivencia, hace inversiones que favorecen únicamente al otro miembro de la actual o proyectada pareja, lo efectúa con la idea de establecerse esa convivencia. Si luego no se produce o se rompe, podrá reclamar aquello que quede definitivamente incorporado al patrimonio del otro, y que no se haya consumido o agotado con el normal uso propio de la vida en común, pues evidentemente aquello habrá beneficiado a uno y perjudicado al otro».

3) Cuando se considera que existe prueba adecuada de la voluntad de favorecer a la otra parte a título gratuito.

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de septiembre de 2018 razonó: «Pues bien, parece evidente que si cuando compran la vivienda la actora era perfectamente consciente de que su compañero no alcanzaba a poner la cantidad que le correspondía para ser dueño al 50% de la vivienda pero, no obstante ello, consiente en otorgar escritura pública por dicha mitad, puede racionalmente deducirse que hubo una donación del dinero faltante por su parte, máxime cuando durante los quince años posteriores no hay un solo acto suyo que permitiera entender su voluntad de conservar un crédito frente a su pareja por la desigual aportación de fondos a dicha compraventa.»

Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de diciembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:14305).

Imagen: Adobe Stock.

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