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Reconocimiento y Ejecución De Resoluciones Extranjeras.

Artículo actualizado en noviembre de 2022.

La competencia para reconocer o ejecutar una resolución extranjera es siempre de los tribunales nacionales del país donde se reconoce o ejecuta. 

 Don Joaquín Bayo Delgado, en su obra  Normas de Derecho Internacional Privado aplicables en las crisis familiares, afirma que «resulta lamentable que se remitan oficios, por ejemplo, para retención de sueldos en el extranjero», dado que solo un tribunal o autoridad del país puede reconocer y ejecutar (artículo 22 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial)

En esta materia es de vital importancia manejar los siguientes conceptos:

· ejecución: engloba, en sentido amplio, todos los conceptos que siguen, utilizándose en ocasiones de forma impropia para la «declaración de ejecutividad»;

· reconocimiento automático: la resolución extranjera no necesita ninguna declaración ni procedimiento especial para surtir efectos en otro país;

Se equipara a las resoluciones nacionales a los efectos de su mera existencia legal, necesaria cuando no requieren ejecución (pronunciamiento declarativos o constitutivos, por ejemplo el divorcio) o no se pretende ejecutarlos (solo inscribirlos, partir de ellos como cosa juzgada, oponerlos a la ejecución de otra resolución extranjera, etc.);

· reconocimiento a título principal: cuando no hay reconocimiento automático, o cuando se quiere un reconocimiento explícito (o cuando es posible, a veces, una pretensión de no-reconocimiento  (artículo 21.3 del Reglamento 2201/2003)) se acude al reconocimiento a título principal a través del procedimiento de exequátur; 

· reconocimiento incidental: como presupuesto de un pronunciamiento en un pleito (cosa juzgada, cuestión prejudicial, etc.) se puede pedir el reconocimiento incidental de especial pronunciamiento respecto a una resolución extranjera, constituyendo un ejemplo de oposición de cosa juzgada por sentencia extranjera la Sentencia del Tribunal Supremo 625/2015, de 26 de noviembre;

· inscripción: en la inscripción registral (Registro Civil, de la Propiedad, etc…) de una resolución extranjera, el encargado del registro otorga (o constata, si es automático) «incidentalmente» el reconocimiento, sin necesidad de procedimiento judicial;

· ejecutividad directa: la sentencia extranjera es equiparada, a efectos de ejecución, con una sentencia nacional y va directamente a la ejecución mediante demanda de ejecución;

· declaración de fuerza ejecutiva o de ejecutividad: salvo que la resolución extranjera sea directamente ejecutiva en el otro país, es necesaria la declaración de ejecutividad o de fuerza ejecutiva (sinónimos) para pasar a la ejecución propiamente dicha.

Habitualmente en los reglamentos, convenios o las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su versión española, se usa indebidamente «ejecución» en lugar de «declaración de ejecutividad», siendo el procedimiento de esa declaración es el exequátur. Lo mismo que para el reconocimiento a título principal;

· ejecución propiamente dicha: una vez declarada la ejecutividad de una resolución extranjera o cuando no la necesita (si tiene ejecutividad directa), se articula la demanda de ejecución propiamente dicha;

· oposición a la ejecución: se corresponde con el concepto nacional, pero las causas de oposición pueden ser distintas si hay ejecutividad directa o si ya se han resuelto en el previo exequátur (si coinciden los motivos de oposición con los motivos de oposición en el exequátur).

Imagen: succo.

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