El recurso de casación por interés casacional debe sustentarse en que el supuesto de hecho al que se refiere y la ratio decidendi que sustenta el pronunciamiento de la sentencia recurrida impugnada sean homologables con los que fueron objeto de examen en sentencias anteriores del Tribunal, con el fin de que exista ese interés casacional.
En este sentido, debe atenderse a la interpretación del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya respecto al artículo 3.a) de la Ley 4/2012 de 5 marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya (LRCMDCC), en relación con el número 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recogida en los acuerdos del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 22 marzo 2012 y 4 julio 2013, de forma que el acceso a casación ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya se ajuste a los asuntos cuyo motivo de impugnación se fundamenten en la contradicción con la jurisprudencia que resulte de sentencias reiteradas del citado Tribunal.
Aparte de lo que resulta de los aludidos acuerdos, el Tribunal señala que el recurso de casación fundado en el apartado a) del artículo 3 LRCMDCC exige, entre otros requisitos, una explicación suficiente sobre la «identidad sustancial» entre el supuesto de la sentencia recurrida y los de las sentencias de la Sala que se invoquen como referencia de la doctrina jurisprudencial que se estime vulnerada.
Esta exigencia comporta no solo que se trate de «supuestos fácticos homologables» para evitar que la interpretación de una norma determinada se intente trasladar a unos hechos opuestos o sustancialmente distintos de los que justificaron tal interpretación, sino también que, en todos los casos, las correspondientes ratios decidendi hagan contemplación de forma homogénea de uno o más «aspectos» de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación, según el caso, del precepto o preceptos citados como infringidos, de modo que, por un lado, sea posible elevar tales «aspectos» a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso o de la concurrencia de un nuevo «aspecto» de la misma cuestión básica no considerado en los precedentes, los identificados en el caso puedan ser intercambiados con los de las sentencias invocadas sin que, por ello, se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
La coincidencia sólo debe ser sustancial.
La coincidencia requerida entre los supuestos fácticos solo precisa ser sustancial, dado que exigir una identidad total equivaldría a eliminar en la práctica esta modalidad casacional, teniendo en cuenta que lo normal entre los diversos supuestos litigiosos es la diferencia, aunque sea en términos relativos, y lo excepcional es la identidad en términos absolutos (STS 441/2011 de 20 junio FD3).
Incluso en determinados casos, cuando la novedad de la materia convierta en prácticamente imposible la invocación de sentencias que traten específicamente de ella, «será admisible aquel recurso que… someta a la decisión de esta Sala una cuestión jurídica relevante y de interés general citando como exponentes de su doctrina jurisprudencial las sentencias que, versando sobre materias relacionadas con esa cuestión, puedan considerarse representativas de unos determinados criterios o postulados jurisprudenciales de carácter más general pero que, a modo de principios, permiten dar respuesta fundada a la nueva cuestión planteada, máxime si además de las sentencias citadas en el recurso cabe tener en consideración otra u otras igualmente dictadas por esta Sala que también guarden relación con la cuestión de que se trate» (STS 441/2011 de 30 junio FD3, con cita de las SSTS 794/2010 de 15 diciembre y 889/2010 de 10 enero 2011; en el mismo sentido, entre otras, las SSTS 226/2016 de 8 abril FD3 y 623/2016 de 20 octubre FD3).
Fuente del post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 9 de abril de 2021, Rec. 77/2020.
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Imagen: succo
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