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Recurso Extraordinario Por Infracción Procesal. La Valoración De La Prueba.

Una vez dictada la sentencia de apelación por la Audiencia Provincial sólo se podrá acudir al Tribunal Superior de Justícia de Catalunya mediante el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación. La posibilidad de interponer estos recursos es restringida y limitada a lo establecido por la ley, y además no existe un motivo de impugnación específico para revisar la valoración de la prueba realizada hasta entonces, salvo que la forma en la que se haya llevado a cabo haya incidido en la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Esa revisión de la valoración de la prueba deberá llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal si ha existido un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, de forma que no supere el test de la racionabilidad exigible para respetar ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española.

Ocurrirá lo anterior en los siguientes casos:

a) cuando exista un error notorio o patente en el examen del material probatorio;

b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica;

c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial, aunque no podrá nunca el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

La valoración de la prueba de la sentencia dictada en apelación, sólo cabe mediante el recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, para que el error pueda ser subsanado por la Sala deberá ser determinante en la decisión adoptada, en el sentido de ser el soporte único o básico de la resolución, de forma que la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haber incurrido en el mismo. También será necesario que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, y el error deberá ser patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, con los consecuentes efectos negativos en los ciudadanos a resultas de la equivocación.

Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 17 de julio de 2014, que deja sin efecto una compensación económica por razón de trabajo de 60.000 euros a favor de una mujer, al no existir desequilibrio patrimonial injustificado entre la pareja, ya que los bienes del esposo que se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida derivaban de la permuta (realizada siete años antes de la ruptura de la convivencia) de un inmueble de procedencia familiar adquirido a título gratuito. Concretamente de un terreno en el que se ubicaba un hostal de su propiedad, aunque en el contrato de permuta se especificó que la finalidad de la misma no era el negocio (que se cerró) sino el solar edificable resultado de derribar las edificaciones entonces existentes, para construir un nuevo edificio del que el marido se adjudicaría cuatro pisos y tres plazas de parking al valor de los cuales de ningún modo se podía considerar que hubiese contribuido la esposa con su trabajo regentando el hostal desde el año 1.986. Ni a la antigua edificación ni al negocio se les atribuyó valor económico alguno, debiéndose considerar los bienes adjudicados originarios de la permuta de un inmueble de procedencia familiar no onerosa, y por lo tanto no computable respecto a la procedencia o no de la compensación.

 

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