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Recurso Extraordinario Por Infracción Procesal. Las Normas De La Carga De La Prueba.

Corresponde a la parte demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, debiéndose ello al hecho de que, conforme al 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención es a cargo del demandante, mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, o los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirvan de base a la pretensión de la parte demandante.

De este modo, sólo podría entenderse producida una vulneración de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC, una vez acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado cuando las consecuencias negativas de la misma se hicieran recaer sobre la parte que no debía soportar la citada carga ( Sentencia del Tribunal Supremo 854/2008 de 26 de septiembre, así como el Auto del Tribunal Supremo dictado en fecha de 18 de septiembre de 2007).

Según la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 792/2008 de 22, de juliol), no se infringe el precepto regulador de la carga de la prueba aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para acreditar los hechos, sin que hacer mención de ello sirva para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada. Tampoco se permite bajo su invocación volver a valorar nuevamente todo el material probatorio.

El hecho de que se hayan desplazado hacia el recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de las actuaciones y donde proceda la revisión completa del resultado probatorio obtenido en la instancia, dado que ello choca con la naturaleza extraordinaria del citado recurso.

Para que pueda denunciarse la infracción procesal del artículo 217 de la LEC, son necesarios los siguientes presupuestos:

· que la sentència contra la cual se recurra aprecie la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas;

· que atribuya las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes, y que con esta conclusión vulnere la regla de la carga de la prueba material, por el hecho de no incumbirle el onus probandi por aplicación de la regla general, o como consecuencia de una regla especial pertinente. No se vulnerarán esas reglas si se han declarado probados los hechos que se quieren discutir, ya sea por valoración de un medio de prueba en concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones, siendo irrelevante cuál de las partes haya aportado efectivamente la prueba que sirva de fundamento al pronunciamiento correspondiente. Cuando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes en el litigio, la obligación de colaborar con los tribunales (articulo 118 de la Constitución Española) conduce al hecho de que sea esa la parte que deba aportar los datos requeridos. No puede encontrarse ninguna facilidad en la prueba de un hecho negativo.

Fuente del Post: Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310).

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