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Recurso Extraordinario Por Infracción Procesal. Racionalidad De La Valoración De la Prueba.

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 12 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:8310), considera que no puede hacerse ninguna objeción a los razonamientos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en cuanto a la racionalidad de la valoración del material probatorio (artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 218.2 de la LEC).

Y es que el artículo 24 de la Constitución Española no puede ser utilizado para pretender una nueva valoración de la prueba, y dicha valoración sólo puede, excepcionalmente, acceder al recurso extraordinario mediante una base adecuada si se evidencia un error patente o una arbitrariedad en la valoración, dado que, en caso contrario, es función del tribunal de instancia y ajena a la casación, tal y como reiteradamente ha declarado una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006, 4 de diciembre de 2007, 2 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2009 y 26 de octubre y 23 de diciembre de 2010, entre otras) y del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (Sentencias 4/2011, de 31 de gener; 15/2011, de 14 de marzo; 19/2011, de 4 de abril; y 28/2011, de 20 de junio, entre otras), añadiendo la última de ellas citadas entre paréntesis «… que sólo en caso de que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de del art. 469. 1 LEC; pero nunca puede encauzarse por este recurso una nueva valoración de la prueba…».

Lo anterior significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad, aunque sujeta a las reglas de la lógica, siendo por ello que sólamente en el caso de que se vulneren o el juzgador incurra en errores notorios, podrán ser revisadas en vía casacional a través del recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias del Tribunal Supremo 403/2009, de 15 de junio y 799/2009, de 16 de diciembre, entre otras).

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 6 de octubre de 2011, ya señaló en un supuesto en el que también se discutía la valoración de algunas pruebas concretas, que:

«No es posible, por tanto, pretender la revisión de la prueba de instancia ante nosotros alegando que frente a los testimonios o a los documentos considerados por el tribunal a quo hubo otros de signo contrario y favorable a las tesis del recurrente, o que aquéllos fueron objeto de tacha ( STS 1a 594/2006 de 8 jun . -FD4o-) o éstos de impugnación o, simplemente, que no fueron reconocidos ( STS 1a 927/1996 de 18 nov . -FD4o-), como tampoco lo es pretender la revisión autónoma de la prueba pericial valorada de forma conjunta con la documental ( STS 1a 1168/2007 de 8 de nov.), ni cabe desvirtuar tampoco la apreciación conjunta de la prueba efectuada por el tribunal de instancia esgrimiendo para ello medios probatorios aislados ( STS 1a 1239/2007 de 29 nov . – FD1o-), ni, finalmente, pretender una revisión general de lo resuelto mediante una nueva valoración del material probatorio, porque, de permitirlo, la casación se convertiría en una tercera instancia contrariando su función y naturaleza como recurso extraordinario ( STS 1a 839/2009 de 29 dic.)».

En base a lo anterior, y por lo que respecta a la valoración ilógica y arbitraria que refiere una madre guardadora de la prueba pericial y documental relativa a la estabilidad emocional que podía suponer en su hijo incapaz la no atribución permanente y vitalicia a la misma del uso del domicilio, recogida en la sentencia recurrida ojeto de análisis de la sentencia citada en el primer párrafo de este post, el Tribunal considera que la pericial psicològica aportada y el informe del SATAV tenían la finalidad de informar al órgano jurisdiccional sobre la medida concerniente a la custodia de un hijo mayor de edad incapacitado, resultando evidente que su contenido no podía ser descontextualizado ni las conclusiones a las que llegaron los profesionales en cuanto al efecto analizado debían extrapolarse para poder resolver algo distinto y sobre la base de unas consideraciones que, además de no ser vinculantes para el juzgador, no tenían el objeto pretendido por la recurrente, sin poderse desconocer que durante el curso de las actuaciones no se practicó prueba alguna sobre la posible repercusión en el hijo de un futuro cambio de domicilio materno.

En consecuencia, al no acreditarse la existencia de arbitrariedad ni error patente en la valoración de la prueba practicada, y considerando además que lo que realmente se discutía era la consecuencia del factum, que es una cuestión ajena al recurso extraordinario, resuelve el Tribunal que debe decaer el motivo del mismo.

 

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