Si el dinero es privativo no puede calificarse de ganancial por aplicación del artículo 1361 del Código Civil (en adelante CC), dado que la presunción de ganancialidad solo juega cuando no se puede probar la naturaleza de un bien.
No es necesario reservarse el derecho de reembolso.
Aunque los cónyuges pueden voluntariamente atribuir carácter ganancial a bienes privativos (artículos 1323 y 1355 CC), el mero hecho de ingresar dinero en una cuenta corriente conjunta no permite presumir que se ha atribuido carácter ganancial al dinero privativo que se confunde con el ganancial (los sueldos, por ejemplo) y no va contra los propios actos mantener durante el tiempo esa situación sin reclamar nada (el derecho de reembolso es exigible en el momento de la liquidación).
El fundamento del derecho de reembolso es que se ha empleado dinero privativo para hacer frente a gastos que son carga de la sociedad de gananciales.
En este sentido, el artículo 1319 del CC señala que «Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (…) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial».
El artículo 1362 señala que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por (1.ª) el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
El artículo 1364 del CC dispone que «El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común».
El artículo 1398 del CC indica que el pasivo de la sociedad estará integrado por (2.ª) el importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad, aplicándose igual regla a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
Asimismo, también estará integrado el pasivo por (1.398. 3.ª del CC) el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Imagen: janeb13.
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