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Régimen De Gananciales. La Interposición De La Demanda y El Artículo 103 Del Código Civil.

El artículo 103 del Código Civil, prevé la adopción judicial de una serie de medidas a falta de acuerdo de ambos cónyuges, que pueden suponer una alteración en el normal funcionamiento del régimen de gananciales, aunque el mismo aún no se haya disuelto.

Entre esas medidas cabe destacar la prevista en el apartado tercero del citado precepto relativa a la fijación del sistema de contribución de cada cónyuge al levantamiento de las cargas familiares, que establece una alteración aunque sea formal del funcionamiento del régimen matrimonial, al prever la posible y necesaria delimitación por la autoridad judicial respecto de quién o cuál de los cónyuges y cómo han de contribuir, sin que ello suponga que cuando uno de ellos contribuya de la forma que se determine, lo haga con fondos o bienes privativos suyos sino con los gananciales que continúa administrando o que se encuentren a su disposición.

Lo anterior es así porque al admitirse la demanda de separación, nulidad o divorcio, el régimen de gananciales sigue vigente, con todo lo que ello conlleva, aunque la norma del artículo 103 parezca presuponer que tras la presentación de la misma uno de los cónyuges dejará de contribuir al levantamiento de tales cargas.

Así pues, en principio deberían regir la totalidad de las reglas previstas en el artículo 1362 del Código Civil, que dispone que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen en el sostenimiento de la familia, siendo por tanto carga de la sociedad contribuir a las cargas familiares, sin especificarse cuál de los cónyuges, ni con qué bienes gananciales ha de contribuir al levantamiento de las mismas.

Igualmente supone una alteración del régimen de gananciales lo establecido en la medida cuarta del mismo artículo 103 del Código Civil respecto al reparto de bienes gananciales entre los cónyuges y establecimiento de un sistema de administración y disposición de los mismos, así como sobre la obligación de rendir cuentas sobre los bienes comunes que se reciban o los que se adquieran en el futuro, alterando y sustituyendo el previsto por los artículos 1375 y siguientes del Código Civil.

Aunque la iniciación del procedimiento de separación, nulidad o divorcio no entraña una modificación sustancial del sistema de la economía conyugal, que sigue subsistiendo, la ley considera necesarias algunas medidas que compatibilicen la pervivencia del régimen matrimonial previo con la nueva situación que se instaura, al no poder seguir rigiendo las mismas normas generales de la vida en común.

Tal alteración, que supone la entrega o reparto entre los cónyuges de los bienes gananciales, con la correspondiente atribución de poderes de administración, no implica ni mucho menos un reparto anticipado de remanente o una distribución de los bienes con carácter liquidatorio, ni atribuye derechos adquiridos a los cónyuges para un futuro reparto de bienes y derechos con carácter preferente.

El artículo 103.4 del Código Civil tan sólo establece, suponiendo que los cónyuges dejarán de convivir conjuntamente, un reparto provisional de bienes y derechos gananciales, y consiguiente atribución de poderes de gestión sobre los mismos, que en modo alguno puede tener carácter liquidatorio definitivo, con lo que ello implicaría de perjuicio y vulneración del artículo 1399 y siguientes del Código Civil .

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha de 10 de marzo de 2014, determina que tales medidas no suponen la extinción del régimen de gananciales, sino que señalan su continuación a pesar de la interposición de una demanda de separación o divorcio, protegiendo los intereses del cónyuge que no tiene la administración de los bienes.

 

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