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Régimen De Gananciales. La Valoración Del Patrimonio Ganancial.

La valoración del patrimonio ganancial deberá hacerse en el momento de practicarse la partición y liquidación de la sociedad por el contador partidor, sin que pueda aceptarse el valor pericial otorgado a un inmueble años después de la realizada por el contador partidor único, dado que lo contrario supondría que quedase a la voluntad de cualquier cónyuge esperar al mejor momento para realizar la partición y liquidación. Se trata de valorar los bienes de forma más ajustada a la realidad (Sentencias de la Audiencia Provincial de de Vizcaya de 16 de mayo de 2001 y de la Audiencia Provincial de Lugo de 2 de julio de 2014).

No obstante, en el Código Civil no se establecen reglas sobre el avalúo de los bienes y derechos, no indicándose si éste tiene que practicarse a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales o en el momento de la liquidación, decantándose la jurisprudencia por la tesis de la liquidación y valorando los bienes por su importe actualizado en ese momento, o por el valor de los mismos al precio de mercado, sin que quepa descontar, respecto de la valoración de la vivienda familiar, el derecho de uso sobre la misma como carga sobre el valor total del inmueble (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993).

Como indica la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de abril de 2003, la valoración se hace en la práctica, dado que no hay norma específica, el día de la liquidación, llegando a esa conclusión la Sala a partir de la doctrina jurisprudencial que entiende el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación como una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre todo el ganancial. Dado que hasta ese día el patrimonio continúa siendo común, los incrementos de valor o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar o, en su caso, las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993, de 8 de julio de 1995, de 25 de septiembre de 1997 y de 25 de enero de 2003, así como Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz de 31 de mayo de 2011 y de la Audiencia Provincial de La Rioja de 18 de enero de 2013).

 

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