Es indudable la necesidad de que a la disolución de la sociedad de gananciales le siga la fase de liquidación de la misma, tal y como recoge el artículo 1.396 del CC y resulta de la esencia misma de la institución, tratándose a través del indicado proceso de atribuir a los que antes integraban la comunidad conyugal cuotas del bien ganancial y el consiguiente surgimiento de una comunidad romana por cuotas que antes de la liquidación era inexistente.
El momento de la disolución.
Teniendo en cuenta lo anterior, siempre resulta esencial determinar el momento en que tuvo lugar la disolución de la sociedad de gananciales y si la liquidación de la misma puede entenderse efectuada.
Si bien el artículo 1.392 dispone que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio (por ejemplo con la sentencia de divorcio), la jurisprudencia ha matizado la expresada exigencia y ha atribuido igual efecto disolutorio a la separación de los cónyuges, inclusive a la separación de hecho.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 destacaba que si el fundamento de la sociedad de gananciales no es otro que la convivencia conyugal, si no hay tal convivencia pierde sentido su esencia, concluyendo que «producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el artículo 1393 del Código civil así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio».
La posibilidad expresada se recoge actualmente en el artículo 808 de la LEC que prevé se inste la liquidación del régimen económico conyugal antes de haberse dictado la correspondiente resolución de disolución del matrimonio, bastando incluso con la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio para que pueda alcanzarse este efecto liquidatorio.
Se corrige de este modo el régimen fijado en el artículo 1.393 citado y ya no puede afirmarse que la disolución del régimen económico se determine tan solo con la disolución del matrimonio, sino que ha de situarse en un momento anterior, una vez se produce la efectiva ruptura del matrimonio y se inicia el proceso de separación o de divorcio, por lo que la mención del artículo 1.397-1 del Código civil en el sentido de que al determinar los bienes que han de comprenderse en el activo de la sociedad deba atenderse al momento de la disolución, únicamente será aplicable cuando la misma tenga lugar por fallecimiento o por capitulaciones matrimoniales, pero no en los casos en que lo sea por otras causas (separación, nulidad o divorcio), supuesto en el cual habrá que estar a la fecha de la separación, como momento de ruptura de la convivencia.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 16 de enero de 2012 (ECLI:ES:APB:2012:10), considera inadmisible la alegación de la parte apelante pretendiendo atribuir al pasivo de la sociedad de gananciales una serie de pagos efectuados no solo con posterioridad a la sentencia de separación de octubre de 1986 reseñada en la sentencia de divorcio, sino a la de esta última, dictada el día 24 de febrero de 1999, por lo que siendo ello así, si las deudas alegadas se generaron en un momento posterior a la disolución de la sociedad de gananciales, es claro que no podían integrar el pasivo de la misma, dado que al nacer ya no existía.
Cuestión distinta es que el fallecido ex marido pudiera resultar deudor de su ex mujer por determinadas actuaciones, sin que ello suponga la existencia de un pasivo de la sociedad de gananciales sino de un crédito en favor de la señora y a cargo del fallecido y, en sustitución del mismo, de su heredera, por lo que si la demandada lo considera puede actuar contra la heredera en reclamación de las deudas que estime eran a cargo del causante.
Acreditado lo anterior, y visto que la demandada no refirió la existencia de pasivo alguno que pudiera situarse en un momento anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, consideró el Tribunal que debía decaer la exigencia de un proceso liquidatorio específico, dado que su finalidad ya había sido lograda en la realidad fáctica, en la medida en que ni constaba más activo que el bien relicto referido ni pasivo alguno imputable a la sociedad, por lo que determinado ya el remanente a que se refiere el artículo 1.404 del CC, procedería su división por mitad entre los cónyuges o sus herederos.
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Imagen: Tumisu
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