La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de febrero de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3749), deja claro que la normativa aplicable al caso es una cuestión de orden público revisable de oficio. Es decir, que no hace falta que lo pidan las partes para que el juzgado entre a decidir al respecto.
Dicha resolución se ocupa de un supuesto en el que los cónyuges contrajeron matrimonio en 1.999 en el Consulado de Francia en Barcelona, siendo en ese momento ambos de nacionalidad francesa, y casándose bajo el régimen legal supletorio de separación de bienes del derecho civil francés.
La sentencia determinó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Código Civil estatal, en materia de régimen económico matrimonial debía aplicarse el derecho francés, al regir en primer lugar la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, siendo en este caso la ley francesa.
Conforme a lo anterior, el artículo 1.400 del Código Civil francés dispone que a falta de contrato matrimonial, los cónyuges quedan sujetos al régimen de comunidad regulado en los artículos siguientes.
Es decir, que no constando en el supuesto concreto que las partes pactaran un régimen diferente al subsidiario legal ni al contraer matrimonio ni mediante pacto o capitulación posterior, y a pesar de que en la demanda se indicase que «dada la vecindad civil de ambos cónyuges el matrimonio se ha regido por el régimen de separación de bienes», pareciendo aceptar ambos que se regían por el régimen de separación de bienes de Catalunya, contrajeron matrimonio en el Consulado de Francia conforme al derecho francés, siendo el régimen económico matrimonial (sea el legal supletorio o el que las partes hayan pactado) inmutable salvo nuevo acuerdo, sin que el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia pueda afectarle, tal como indica la Sentencia 34/2008 de 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya .
Al no estar los cónyuges casados bajo el régimen de separación de bienes catalán ni haber pactado después ese régimen, y aún en el caso de que el régimen económico de su matrimonio no fuese el de comunidad legal francesa sino el de separación de bienes del derecho civil francés, se rechazó la posibilidad de estudiar si procedía o no el establecimiento a favor de la esposa de la compensación económica por razón del trabajo, al tratarse de una figura jurídica netamente catalana, sin existencia en el régimen de separación de bienes del Código Civil francés de una figura similar.
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