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El Régimen De Visitas Cuando Hay Violencia.

La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 27 de noviembre de 2015, establece como doctrina jurisprudencial que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato hacia su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes.

Dicha sentencia establece que «los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente haya sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos, predominando la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa», dejando sin efecto el régimen de visitas fijado en la resolución recurrida a favor de un padre con su hija menor, a pesar de haberse previsto de forma tutelada sólo para los jueves durante dos horas en un Punto de Encuentro Familiar, y condicionado a que el progenitor justificase documentalmente haberse sometido a programa terapéutico en el que se le hubiese tratado de su violento carácter.

El padre cumplía pena de prisión por una condena de diciembre de 2011 por la comisión de delito de malos tratos contra su ex mujer, dos delitos de malos tratos respecto de su hija mayor, y un delito de amenazas, a las penas de dos años y ocho meses, seis meses y seis meses de prisión, existiendo al interponer la demanda una orden de alejamiento provisional respecto de su hija mayor y la madre, pero sin limitación alguna respecto a la comunicación o visitas con la hija menor.

La Sala considera que la sentencia recurrida no respeta el interés de la niña de cuatro años de edad, al no concretarse los aspectos que debía contener el programa terapéutico, ni ante quién debía desarrollarlo, ni quién homologaría los resultados obtenidos. Además, existía un informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Cádiz, que desaconsejaba expresamente las visitas del progenitor a la menor.

El régimen de visitas ante situaciones de violencia.

El artículo 94 del Código Civil permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita. El artículo 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor, y la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño.

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten…» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara».

También el artículo 2 de esta misma ley exige que la vida y desarrollo del menor sea en un entorno «libre de violencia» y que «en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

 

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