El Reglamento (UE) 650/2012 de 4 de julio de 2012, abarca de manera omnicomprensiva los tradicionales sectores de competencia judicial, ley aplicable y reconocimiento y ejecución, e introduce además la figura del Certificado Sucesorio Europeo.
Ley aplicable.
De entrada debe decirse que el citado Reglamento supone que el artículo 9.8 del Código Civil quede abocado a una aplicación totalmente residual, tras la entrada en vigor del referido Reglamento el 17 de agosto de 2015.
El Capítulo III del Reglamento sobre sucesiones, bajo la rúbrica “Ley aplicable” reúne las normas de conflicto de leyes en materia sucesoria de aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea, con las excepciones de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. La presente normativa unifica y armoniza a nivel comunitario las reglas conflictuales y consagra el principio de unidad y universalidad de la sucesión.
Las normas de conflicto europeas en materia sucesoria gozan de aplicación universal. Es decir, que la determinación del Derecho aplicable a una sucesión conforme a las reglas conflictuales recogidas en el Reglamento puede conducir a la designación de cualquier ley de cualquier país del mundo (art. 20 del Reglamento).
Además, el legislador europeo instaura el principio de unidad de la ley aplicable a la sucesión, de forma que será una única ley la que regule el conjunto de la sucesión, independientemente de la naturaleza y localización de los bienes que integren la herencia del causante, si bien permite en determinadas ocasiones la aplicación eventual, a aspectos concretos de la sucesión, de una ley diferente.
En la configuración normativa de las reglas de conflicto el legislador europeo adopta un sistema mixto, estableciendo como criterio de conexión objetivo o general la ley de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (artículo 21), que regirá la sucesión subsidiariamente, en defecto de previa elección por el de cuius de la ley de su nacionalidad –o de una de sus nacionalidades- como ley rectora de su futura sucesión, bien de manera autónoma, bien en el clausulado de una disposición mortis causa (artículo 22).
La normativa prevé el mismo punto de conexión para los sectores de competencia y Derecho aplicable –la residencia habitual del causante en el momento de fallecimiento-, con la resuelta finalidad de favorecer la simplificación de los procedimientos sucesorios a las autoridades que conozcan de los asuntos de manera que sea aplicable a la sucesión, en la mayoría de ocasiones, el propio Derecho del foro –aproximación forum-ius- (Cdo. nº 27 del Reglamento), además de que, en caso de selección como ley aplicable a la sucesión de la ley de su nacionalidad por el causante, el Reglamento permite que sean los Tribunales de su nacionalidad, por elección expresa o tácita, los que conozcan de la sucesión (arts. 4 y siguientes)., permitiendo también a las partes interesadas –los herederos- realizar un pacto escrito, fechado y firmado, de sumisión expresa con el fin de atribuir la competencia exclusiva del conocimiento de la sucesión a un Tribunal en concreto o a los Tribunales del Estado miembro de la nacionalidad del causante –sólo cuando ha sido elegida la ley de la nacionalidad como Derecho aplicable a su sucesión-.
Pero además, y con la finalidad de fomentar la coincidencia fórum-ius, el legislador europeo también permite que, en presencia de elección por el causante de su ley nacional para regir su sucesión y en paralela ausencia de acuerdo de sumisión expresa, el Tribunal que debiera conocer del asunto –sea éste el de la residencia habitual, o cualquier otro en virtud de competencia subsidiaria (art. 10 del Reglamento)- se abstenga de resolver la sucesión si considera, a instancia de una de las partes, que los Tribunales del Estado miembro de la nacionalidad del causante se hallan en mejor situación para resolverla. Aún en última instancia se regula una especie de sumisión tácita, en caso de que en presencia de un acuerdo de sumisión expresa, una parte interesada no firmante se persone en la causa y no impugne su competencia.
Aplicación material.
El Reglamento se preocupa de clarificar el ámbito de aplicación material de la ley rectora de la sucesión. Esta ley regirá durante todo el procedimiento sucesorio, desde el momento de su inicio con el fallecimiento del causante hasta la partición hereditaria.
Para el ordenamiento español es una novedad la existencia de una regulación del ámbito de aplicación de la lex successionis, pues nuestra norma interna de conflicto en la materia –el artículo 9.8 del C.c., hoy superado- no concretaba su ámbito material.
No obstante, el propio Reglamento contempla excepciones a la unidad del estatuto sucesorio, que provocarán un potencial fraccionamiento de la ley aplicable a la sucesión, fundamentalmente en caso de anticipación sucesoria -se permite una escisión controlada de ley aplicable en caso de otorgamiento de un testamento o conclusión de un pacto sucesorio con elección de ley-.
El apartado segundo del artículo 23 del Reglamento europeo se ocupa además de detallar una relación de materias expresamente incluidas dentro del ámbito de aplicación de la lex successionis.
De entre las materias mencionadas, merece especial detenimiento que la capacidad para suceder se configure como una excepción a la exclusión general –artículo 1.2- de la capacidad jurídica de las personas físicas del ámbito de aplicación del Reglamento.
Por otra parte, las legítimas sucesorias, que se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la ley rectora de la sucesión, han sido objeto de polémica dada la problemática que puede surgir en caso de disparidad entre ley sucesoria y ley aplicable a la disposición mortis causa donde el causante haya dado un destino concreto a todos o parte de sus bienes, particularmente en supuestos en que ambas leyes traten de manera diferenciada la libertad de disposición con la que puede contar el causante –en un supuesto de este tipo podría frustrarse la planificación sucesoria-.
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