La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona viene reiterando que constituye una deficiencia de técnica jurídica utilizar el rígido cauce de la ejecución dineraria de sentencia para fines diferentes a lo que, a tenor de lo que dispone el artículo 18 de la LOPJ, constituye el objeto de la ejecución cuando lo que se pretende no es otra cosa que recabar el auxilio de los tribunales para que se ejerza la coerción legal necesaria para que la otra parte (incumplidora), de fiel cumplimiento a los pronunciamientos del fallo de la sentencia.
Lo anterior es lo que sucede en el supuesto al que ser refiere el Auto dictado por Sección en fecha de 10 de mayo de 2018 (ECLI:ES:APB:2446A), donde el ejecutante argumenta que la demandada no facilita las visitas con su hijo menor, mostrando una actitud contumaz, y solicitando por ello que se requiera a la demandada para que cumpla con las obligaciones que le atañen, con apercibimiento de imposición de las correspondientes multas coercitivas por su posición incumplidora.
El Tribunal considera que la pretensión real de la demanda ejecutiva no es otra que la de poner en conocimiento del juzgado que la madre no facilita la relación paterno filial en la forma en la que establece la resolución judicial, encontrándonos en consecuencia en el marco de unas obligaciones complejas que podrían encuadrarse en la esfera de los artículos 705, 709 y 711 de la LEC, en relación con las especificidades del artículo 776.2ª del referido texto legal, en tanto que se trata de obligaciones de hacer o, más propiamente, de facilitar el derecho de los hijos a relacionarse con sus progenitores.
El cauce procesal adecuado.
En estos casos, y en ausencia de un cauce procesal específico que se viene reclamando del legislador para que se pueda garantizar efectivamente el referido derecho de los menores, los tribunales deben actuar de oficio ejerciendo las amplias facultades que les otorga el artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), y en cuanto a su vertiente procesal, la vía del artículo 158 del Código Civil.
Es decir, el juzgado no está vinculado a la vía procesal que la parte solicita, sino que debe adecuar la pretensión al cauce más efectivo posible que implica, desde la práctica de un requerimiento con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia y la advertencia de imposición de multas coercitivas, a la convocatoria de una comparecencia urgente por los cauces de la jurisdicción voluntaria para derivar a las partes, en interés y beneficio de los hijos comunes, a intentar un proceso previo de mediación tal como prevé el artículo 233-6 del CCCat., al objeto de conseguir un marco de entendimiento que facilite y garantice el bienestar de sus hijos, considerando especialmente la corta edad de los mismos.
En consecuencia, continúa la citada resolución, si bien desde el punto de vista formal la admisión de la demanda ejecutiva es procedente por esta causa, el juez de primera instancia debió intervenir de oficio acomodando la vía procesal a la de mayor efectividad para apartar al hijo del riesgo de que la relación con el padre quedase interrumpida.
El Tribunal estima el recurso admitiendo a trámite la solicitud de ejecución de obligación de hacer, efectuando a la parte demandada las advertencias y apercibimientos legales, y convocando a las partes a una comparecencia previa al establecimiento de las medidas más apropiadas para garantizar el superior interés del menor.
Concretamente, resolución a la que se viene haciendo referencia concreta, en su parte dispositiva, que “se proceda a dar traslado a la parte demandada de la demanda ejecutiva citando a ambas partes a comparecencia, por los cauces de la jurisdicción voluntaria, en la que, tras escuchar a las partes, se adopten las medidas más eficaces en orden a garantizar la relación del hijo con el padre, incluida la imposición de multas y la incoación de proceso penal por desobediencia, sin perjuicio de que las partes inicien un proceso de orientación familiar post sentencia«.
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Imagen: Pixabay
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