El artículo 427 – 7 del Codi Civil de Catalunya, es bien claro cuando señala que ‘Pueden ser gravados con legados los herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y, en general, cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del causante obtenga algún beneficio patrimonial.’
Atendiendo a lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 17 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12277), rechaza el argumento del apelante en el sentido de que al haber repudiado la herencia mediante escritura en su condición de heredero, no venía obligado a responder del cumplimiento del legado de cosa ajena instituido por el testador a favor de su hermana, pues el obligado a cumplir los legados era el heredero, y no él que se limitó a aceptar el prelegado.
En consecuencia, aún renunciado a la condición de heredero, el legado de cosa ajena impuesto por el testador puede operar tanto en su condición de heredero como de legatario.
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