Los requisitos para la admisión del recurso de casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya, son:
a) Que se trate de una resolución recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2. 1 de la citada ley. Es decir, que sean resoluciones en materia civil de las audiencias provinciales con sede en Catalunya;
b) Que se cite el precepto legal o la norma del ordenamiento civil catalán que se considere infringida (artículo 2. 2), aunque también podrá fundamentarse en la alegación de la infracción de un precepto constitucional o de la doctrina del Tribunal Constitucional con relación al derecho civil catalán, en los casos y con los requisitos establecidos por la ley que se viene citando, y si no procede la casación ante el Tribunal Supremo (artículo 2.3).
En ambos casos, los preceptos citados deberán aplicarse en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya; y
c) Que el recurso presente interés casacional, en base a la contradicción con la jurisprudencia que resulte de sentencias reiteradas del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, o a la falta de jurisprudencia de dicho Tribunal, sin que el tiempo de vigencia de la norma en relación a la cual se alegue esa falta de jurisprudencia impida el acceso a la casación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 4/12 de 5 de marzo.
En el caso al que se refiere el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 14 de abril de 2016 (ECLI:ES:TSJCAT:2016:147A), conforme al mencionado artículo 3 de la ley a la que se viene haciendo referencia, y atendiendo a que el interés casacional se afirma en base a la oposición de la resolución recurrida a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, se exige:
a) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas.
Se requiere motivación sobre la identidad sustancial entre los supuestos de la sentencia recurrida y los supuestos de las que se invocan como contradictorias; y
b) Que la razón de decidir (ratio decidendi) de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y que más allá de lo contradictorio de las interpretaciones en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
En consecuencia, no bastará de que se trate de supuestos fácticos homologables, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar el litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se estará haciendo supuesto de la cuestión, que comportará la no apertura del recurso de casación.
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