Para saber si hemos de aplicar a nuestro proceso de ruptura la ley catalana o no, deberemos atender a si se tiene o no la vecindad civil catalana.
La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, si el interesado hace constar su declaración voluntad en ese sentido en el Registro Civil, o por residencia continuada de diez años, salvo que el interesado haga constar en el Registro Civil su voluntad contraria a ello durante este plazo.
En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
El matrimonio no altera la vecindad civil, aunque cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
Si por ejemplo un matrimonio reside en Catalunya durante los 10 años anteriores al divorcio, sin constar que hayan mantenido su anterior vecindad civil, será la ley catalana la que se aplique al procedimiento al ser esa su vecindad civil, aunque hubiesen contraído el matrimonio en cualquier otro lugar de España (Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de julio de 2015 (ECLI:ES:APB:2015:8914).
A pesar de lo anterior, y aunque el régimen de separación de bienes sea el aplicable por defecto en Catalunya, el hecho de que dos cónyuges casados en régimen de gananciales adquieran la vecindad civil catalana, no supondrá que su régimen económico pase a ser el de separación de bienes, ya que el régimen económico matrimonial es inmutable salvo acuerdo de los cónyuges.
Así, el cambio de nacionalidad o vecindad civil o residencia no afectará al régimen económico matrimonial (Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 2 de marzo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:2043A)).
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