Cuando se nos presenta la circunstancia de tener que hacer frente a un gasto extraordinario del menor (un tema médico, gafas, sesiones de fisioterapia por prescripción médica, odontología, etc…), hemos de tener claras 5 ideas antes de dar ningún paso. Son las siguientes:
1. Si la necesidad del hijo se considera urgente (por ejemplo decisiones que deben tomarse con rapidez en materia de salud), el progenitor con el que en ese momento se encuentre el menor deberá tomar la decisión de forma unilateral, y el otro se enterará posteriormente de lo sucedido.
2. Si la necesidad no tiene carácter de urgencia, se deberá notificar la circunstancia al otro progenitor. No estaría de más procurar recoger la obligatoriedad de esa previa comunicación, al menos en los convenios.
La notificación de que ha surgido una necesidad extraordinaria en el hijo común deberá hacerse de forma fehaciente. En mi opinión el mejor medio es el burofax con acreditación de contenido, en el que se incluya tanto la descripción de la necesidad del hijo como un presupuesto del gasto previsto (artículo 236 – 11-6 del Codi Civil de Catalunya).
3. Hecha la notificación, podrá ser que el otro progenitor no diga nada, con lo que tendremos vía libre para atender el gasto, pero podrá oponerse por los siguientes motivos:
a) por entender que se trata de un gasto que está cubierto con el importe de la pensión alimenticia ordinaria;
b) por ser un gasto innecesario;
c) por no contar con los medios económicos para hacer frente al mismo;
d) por poder atenderse con menos dinero, etc…
Ante esta tesitura sólo queda acudir al juzgado para que se autorize el gasto judicialmente a través del procedimiento previsto en el artículo 156 del Código Civil, que ahora en Catalunya viene regulado en el artículo 236 – 13 del Codi Civil de Catalunya. El mismo consiste en oír a ambos progenitores y al hijo si tuviera suficiente juicio, y en todo caso si fuera mayor de 12 años, atribuyendo sin posterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
4. Los gastos extraordinarios que se deriven de la adecuada atención del menor deben ser sufragados por ambos progenitores a partes iguales, siempre y cuando los dos decidan de común acuerdo la necesidad del gasto y su cuantía, decidiendo, en su defecto, el Juez, con la finalidad de evitar decisiones unilaterales por una de las partes (Sentencia de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha de 29 de septiembre de 2003).
5. Para el abono de los gastos extraordinarios es necesaria la previa conformidad del progenitor que no se encuentre con el menor salvo en decisiones urgentes en materia de salud de los menores, que no necesitarán el consentimiento previo del no custodio, o progenitor que no se encuentre con el mismo (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, en fecha de 11 de marzo de 2005).