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¿Se Puede Desheredar A Un Hijo?

¿Se puede desheredar a un hijo?

La respuesta es que sí, aunque no es cosa sencilla.

De entrada, cabe decir que el hecho de desheredar a un hijo conlleva realmente que no tenga derecho ni a la legítima.

Es decir, si en el testamento no se le hace heredero ni legatario ni se le deja nada, no se podrá hablar de haber desheredado porque tendrá derecho a reclamar la legítima, que en Catalunya es una cuarta parte del caudal relicto.

Se puede desheredar a un hijoEl desheredamiento es un acto expreso.

El 451-18.1 del Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat), deja claro que el desheredamiento debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio.

El causante (fallecido) puede desheredar a un hijo, así como a los hijos de su hijo, aunque deberá dejarlo también previsto de forma expresa, ya que de lo contrario tendrán derecho a la legítima por derecho de representación (451-3.2 CCCat).

Causas por las que se puede desheredar a un hijo.

Las causas por las que se puede desheredar a un hijo vienen recogidas en el artículo 451-17 del CCCat, y permiten al causante privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa, siendo las mismas las siguientes:

  • a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3 del Codi Civil de Catalunya.
  • b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o pareja de hecho, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que exista la obligación de prestarlos.
  • c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o pareja de hecho, o a los ascendientes o descendientes del testador.
  • d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
  • e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Sobre la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre legitimario y causante.

Tal y como señaló la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 29 de enero de 2024 (Rec 590/2022), y como se ha dicho más arriba, el artículo 451-17.2 del CCCat recoge como causa de desheredación «la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario».

Por tanto, en una interpretación literal del mencionado precepto, se puede desheredar a un hijo por esta causa si concurren los siguientes requisitos:

  1. Falta de relación familiar entre causante y el hijo legitimario.
  2. Que esa falta de relación sea continuada y manifiesta; y
  3. Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario (el hijo que tiene derecho a la legítima).

En cuanto a la falta de relación, la doctrina considera que para que exista esta ausencia es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes. 

Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obstará para que exista esta causa de desheredación, debiéndose a tal efecto que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. 

Tampoco la ley exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

Asimismo, la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. 

Es decir, sucesiva en el tiempo. No se puede desheredar a un hijo por una mera interrupción temporal de la relación por razones profesionales, educativas o de índole análoga. 

Esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trate de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

Y en tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. 

Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. 

Es casi seguro que tanto una persona como otra puedan alegar múltiples causas, más o menos justificadas, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que quedará es el hecho de la falta de relación, siendo la misma la que provoca la existencia de la posible causa de desheredación.

La exigencia de que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho. 

Así, por medio de estas pruebas, se deberá demostrar si concurre o no esa causa, significando ello la imposibilidad de fijar criterios generales sobre la admisibilidad de las mismas, debiéndose analizar cada caso concreto. 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de mayo de 2015, señaló que: «Tiene razón, en términos generales, el actor cuando afirma que «no tener relación no equivale a tener mala relación», por lo que dicha eventualidad sólo podrá ser considerada causa de desheredación tras la entrada en vigor del Llibre Quart del Código civil de Catalunya si es «manifiesta y continuada» y si es «por causa exclusivamente imputable a legitimario » (art. 451-17.2.e CCCat )».

En consecuencia, la prueba de la existencia de la causa de desheredación contenida en un testamento corresponde al heredero, según resulta de la inveterada regla de distribución de la carga de la prueba (artículo 451-20.1 del CCCat).

En el supuesto al que se refiere la  Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona citada más arriba, el causante, en su último testamento otorgado dos meses antes de fallecer, tras nombrar heredera universal a su esposa, desheredó a su hijo y descendientes, estableciendo la cláusula primera del testamento:

«Deshereda a su hijo Cosme, y a los hijos de éste, que son nietos del testador, Feliciano y Encarnación, por la causa establecida en el punto 2.e del artículo 451-17 del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, por ausencia continuada y manifiesta de relación familiar con el testador desde hace más de un año, por causa imputable únicamente a su hijo y nietos».

No habiéndose establecido en el testamento nada más, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia recurrida y la valoración que hace de las pruebas (todas ellas) practicadas en autos, sin que se comparta la alegación de la apelante de que la misma es sesgada, para concluir que la demandada no logró acreditar que la ruptura de relación familiar entre el causante y su hijo debiese imputarse de forma exclusiva a éste.

No siendo controvertido en autos que a raíz de que el causante contrajera matrimonio con la demandada la relación entre el padre y el hijo se distanció, ni de la documental aportada al procedimiento, ni de las pruebas testificales practicadas en autos, se pudo concluir que la ausencia de relación fuese exclusivamente imputable al hijo demandante.

¿Se puede desheredar a un hijo? La doctrina del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya.

Al margen de lo hasta aquí expuesto, las Sentencias del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictadas en fecha de 8 de enero y 31 de mayo de 2018, establecieron la siguiente doctrina:

– La causa de desheredación hecha valer por el testador ha de existir en el momento en que se formaliza la desheredación. 

Sin embargo, se pueden valorar hechos posteriores a ese momento para acreditar la causa de desheredación, probar la existencia o no de relación familiar en el momento de la desheredación, o para averiguar la imputabilidad de la carencia de relación al causante, al legitimario o a ambos. 

De hecho, habrá que examinar su naturaleza de continuada y manifiesta y valorar su imputabilidad al legitimario o al propio testador, teniendo en cuenta toda la duración de la carencia de relación, sin que proceda restringirla a la época inmediatamente anterior a la formalización de la desheredación.

– Si la desheredación tradicional consiste en la sanción impuesta al legitimario que realiza un comportamiento contrario a los deberes familiares básicos (denegación de alimentos, maltrato grave de obra, incumplimientos de los deberes de la potestad parental), con la causa de desheredación relativa a la ausencia de relación familiar el legislador da un paso adelante consciente de que el modelo familiar actual pone más énfasis en los vínculos afectivos que en el estricto parentesco,

Así, se considera causa justificada de pérdida de la legítima la ruptura afectiva entre el causante y el legitimario manifestada a través de la «ausencia manifiesta y continuada de relación familiar» entre ellos, siempre que dicha ausencia sea exclusivamente imputable al legitimario

Se está presuponiendo que el vínculo de parentesco, en los grados que dan lugar a la legítima, crea naturalmente una relación familiar, entendida como relación próxima (puede servir de canon interpretativo la expresión «trato familiar» empleada por el artículo 443-5 CCCat para supeditar los derechos sucesorios intestados entre parientes por adopción a la concurrencia de este tipo de relación), no necesariamente convivencial, de forma que la ausencia «manifiesta y continuada» de relación familiar, que requiere cierta notoriedad y continuidad en el tiempo, es justa causa de desheredación

Ahora bien, la carencia de relación tiene que ser imputable en exclusiva al legitimario dado que se trata de una sanción civil.

– No concurrirá, por lo tanto, la causa de desheredación si la desaparición del vínculo afectivo es solo imputable al causante, ni tampoco si lo es en partes significativas al propio causante y al desheredado.

– En el caso de una prolongada ausencia de relación entre un progenitor y su hijo por consecuencia del simple enfriamiento del vínculo afectivo, si cualesquiera de ellos intenta con actos de indudable significación el restablecimiento de la relación y se encuentra con la pertinaz e injustificada negativa del otro, este último comportamiento puede considerarse suficiente para apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17.2.e) del CCCat, por cuanto hace imposible y por una causa solo a él imputable, la recuperación de la relación familiar.

– Así como los progenitores ostentan una posición preeminente respecto de sus hijos durante la minoría de edad de estos, lo cual les impone un cumplimiento estricto de las funciones de la responsabilidad parental (básicamente el cuidado de los hijos en los términos amplios que enuncia el artículo 236-17 CCCat), lo que hace que en caso de abandono por parte del causante de los hijos menores no se pueda desheredar a los mismos, la situación se invierte en los últimos años de vida de los progenitores, cuando corresponde entonces a los descendientes la protección material y afectiva de los ascendientes, sobre todo si son desvalidos o enfermos.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 18 de septiembre de 2023, reitera la necesidad de que la ausencia de relación sea imputable exclusivamente al legitimario, declarando que «la redacción -del precepto- no podría ser más clara y estricta, impidiendo la palabra «exclusivamente» atender las pretensiones de la parte recurrente».

La Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 26 de enero de 2024 (Rec. 386/2022), aplicando la anterior doctrina al supuesto del que se ocupa, ratifica las conclusiones de la jueza de primera instancia, dando por reproducidos los hechos y la valoración de la prueba efectuada de forma suficientemente extensa al objeto de evitar una innecesaria redundancia. 

Señala dicha resolución, que tras acreditarse que  existió una relación muy esporádica entre el testador y la legitimaria (hija), siendo esta situación imputable a ambos, no era posible mantener la desheredación de la hija demandante.

La mera voluntad del testador de desheredar a la legitimaria, continúa la sentencia, no es suficiente para que se produzca el resultado, pues se exige que se cumplan dos requisitos: 

  • a) la falta de relación familiar continuada; y
  • b) que esta falta de relación sea imputable al legitimario. 

En el supuesto al que se hace referencia, sin necesidad de entrar a analizar si la relación que mantenían podía considerarse suficiente para colmar las previsiones legales, dado que la falta de relación era imputable tanto al legitimario como al testador, no se cumplía la rigurosa y clara exigencia del 451-17 e) del CCCat de que la ausencia de relación familiar fuese por una causa «exclusivamente imputable al legitimario», procediendo por ello declarar la ineficacia de la cláusula, con la consecuencia de que la hija era legitimaria de la herencia de su difunto padre, al ser injusta la cláusula de desheredación contenida en su testamento.

Óscar Cano.

 

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