Los cónyuges son libres de acordar la liquidación de su patrimonio común, así como el destino de la vivienda en cuanto a su uso (Artículo 233 – 20 del Codi Civil de Catalunya).
Al amparo de lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia provincial de Barcelona, en fecha de 26 de junio de 2015, consideró que el acuerdo alcanzado entre los esposos para la venta de la vivienda familiar con motivo de la tramitación del proceso de divorcio, que se concretó en la atribución del uso de la vivienda al marido (que entonces no se quedaba con las hijas), así como que la copropiedad se disolvería en el plazo de dos años, no podía volverse a enjuiciar en un posterior proceso de modificación de medidas, puesto que pesa sobre el mismo el efecto de cosa juzgada al que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal consideró que, contrariamente a lo que hizo el juzgador de primera instancia, no procedía una nueva valoración de los hechos y circunstancias modificados con posterioridad, ni evaluar la mejor posición de uno u otro ex miembro de la pareja cuando ambos disponían de medios propios de vida y la custodia de las hijas se ejercía de forma compartida con residencia alterna con uno y otro progenitor. La venta de la vivienda a un tercero fue lo previsto en el convenio (con el derecho por parte de ambos a la adquisición preferente de la cuota correspondiente al otro) y, además de ser lo pactado, no perjudicaba en nada al marido beneficiado con la atribución del uso ni a las hijas menores que, en cualquier caso, podían contar con la vivienda que la madre ocupaba en alquiler, y permanecer con el padre en la vivienda que éste adquiriese o alquilase tras la enajenación forzosa de la vivienda acordada por el Tribunal por haber sido lo pactado por ellos mismos.
De este modo, la sentencia referida revocó el pronunciamiento de primera instancia que mantuvo el derecho de uso a favor del padre en beneficio e interés de las menores hasta que las hijas alcanzasen su independencia económica o dejasen de convivir con él, al considerar que el convenio atribuyó el uso de la vivienda al padre sin limitación temporal expresa, y que al estarse llevando a cabo en ese momento una custodia compartida de facto de alternancia semanal, cualquier cambio rompería el equilibrio existente en perjuicio de las menores, concluyendo que el padre era el más necesitado de protección al carecer de posibilidades para trasladarse a otra vivienda.
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