La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 28 de julio de 2016, respecto a la imposición del sometimiento a la terapia familiar, interpreta que «Ningún precepto contenido en el libro II del CCCat, por más generales que sean los términos que acoge el art. 236-3.1 para habilitar la actuación de oficio por parte de jueces y tribunales, puede compeler (salvo supuestos excepcionales) a una persona a recibir, sin su consentimiento, tratamientos terapéuticos de carácter familiar, amén de que dudosamente en esas condiciones podrían ser eficaces. Si los jueces los imponen en sus resoluciones es porque, habitualmente, los litigantes no hacen cuestión de tal pronunciamiento. Los tribunales pueden -acogiendo los dictámenes de expertos- exhortar a la realización de tales terapias y también valorar la actitud de los progenitores que prescindan de sus recomendaciones, en función de la importancia o gravedad de los problemas existentes, para modificar o arbitrar las medidas oportunas en relación con los hijos. Así lo advertimos en la STSJCat de 3 de marzo de 2010. No cabe olvidar que precisamente uno de los criterios que los tribunales deben ponderar para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda de los hijos menores es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores (art. 233-11. 1 c) del CCCat. Sin embargo, como se ha dicho, dichas terapias no pueden ser impuestas como obligación de hacer, sujeta a las prescripciones del artículo 699 de la Lec 1/2000 , como tampoco puede serlo la mediación ex art. 233-6.2 CCCat (Ley 41/2002, de 14 de noviembre; art. 212 CCCat y Llei 21/2000, de 29 de desembre, sobre els drets d’informació concernent la salut i l’autonomia del pacient, i la documentació clínica)».
No obstante, en dicha resolución la Sala estima el recurso de casación suprimiendo del fallo de la sentencia de apelación la obligación de sometimiento a terapia familiar, y sustituyéndola por una recomendación exhortando a los progenitores a que antes de descartar las medidas de apoyo que los profesionales sugieren como apropiadas para ayudar a sus hijos menores a desarrollar íntegramente su personalidad, consideren el carácter evolutivo y mudable de las relaciones paterno y materno filiales (más evidente cuando los hijos se hallan en la adolescencia), así como los juicios que realizarán por sí mismos cuando progrese su carácter y personalidad respecto de cómo afrontaron los padres en su día la crisis familiar y los medios que pusieron para restaurar la pacífica convivencia.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 5 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:6503A).
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Imagen: Elf-Moondance
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