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Secuestro De Menores. Convenio De La Haya De 1.980.

En los supuestos de secuestro de menores debe aplicarse el Convenio de La Haya de 1.980.

Cuando se nos presenta un supuesto de secuestro de menores, el Reglamento (CE) número 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental nos remite a la aplicación del Convenio de La Haya de 1980.

Este Convenio es un instrumento que básicamente sirve para devolver al menor al país donde el niño residía habitualmente (país de origen). Es decir, no entra a pronunciarse sobre la guarda y custodia. Esa es una cuestión de fondo que deberá resolverse en el país donde residía habitualmente el menor, sin que la decisión de restitución afecte a lo que luego se resuelva en cuanto a la guarda y custodia. No se trata por tanto de valorar la situación de los menores para decidir con cual de los progenitores deben convivir, sino de determinar, en primer lugar, si el traslado es o no ilícito, y en caso de serlo si se da alguna de las excepciones contempladas en el propio Convenio para denegar la restitución. La decisión se limita a acordar si procede o no la restitución.

Algunas cuestiones interesantes en relación al Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1.980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (es el nombre completo) son las siguientes:

a) el Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado parte del mismo inmediatamente antes del traslado ilícito, y sólo hasta la edad de 16 años;

b) la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor si el tiempo transcurrido desde el traslado o la retención ilícita fuese inferior a un año;

c) aunque los trámites se inicien tras pasar el año antes mencionado, la autoridad ordenará igualmente la restitución del menor salvo que se demuestre que ha quedado integrado en su nuevo ambiente;

d) a pesar de lo expuesto, la autoridad judicial o administrativa del estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor si quien se oponga demuestra:

· que la persona, institución u organismo que se hacía cargo del niño en el país de origen no ejercía de modo efectivo el derecho la custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o aceptado el traslado o retención; o

· que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o de cualquier otro índole que ponga al menor en una situación intolerable.

También podrá negarse la restitución del menor si él mismo manifiesta su oposición, siempre y cuando haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

 

P.D.: Dejo enlace a interesante Auto relacionado con el post, dictado por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 13 de marzo de 2012.

 

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