Como ya te expliqué aquí, las indemnizaciones que se abonan con motivo de los seguros de vida contratados por el fallecido no se incluyen como bienes a valorar en el caudal relicto (bienes de la masa hereditaria).
No obstante lo anterior, ¿qué pasa con las primas abonadas en vida por el causante (fallecido)? ¿Deben o no computarse con los bienes relictos (masa hereditaria)?
La Ley del Contrato de Seguro permite solicitar el reembolso de las primas abonadas si el contrato se ha efectuado en fraude de los que tienen derecho a legítima (artículo 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro).
En este sentido, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en fecha de 7 de abril de 2010, analiza un contrato de seguro de vida sobre el que concluye que se celebró con la única finalidad de perjudicar las legítimas, ya que no requería llevar a cabo esa contratación para cubrir sus necesidades, además de que le procuraba un menor beneficio que una imposición a plazo fijo. Se trataba de un supuesto en el que el fallecido, de 89 años de edad, contrató una pensión vitalicia inmediata con una prima única de 1.860.000 euros, con un capital para el caso de muerte del mismo importe.
Pero aún cuando no sea así, parece que también deben computarse las primas de seguro, atendiendo a lo dispuesto en esa misma sentencia, que expone que, de acuerdo con la mejor doctrina, han de entenderse como donación las primas de seguro abonadas en vida, salvo las de seguros sociales u otros de tipo mutualístico.
Sobre esa obligación de computar las primas de seguro la resolución proporciona dos argumentos distintos:
a) que aunque el artículo 273 de la Compilación de Cataluña imponía la colación como donación de las primas de seguro de vida pagadas por el causante y el Código de Sucesiones guardó silencio al respecto, con la mejor doctrina ha de concluirse por la computación; y
b) porque de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro debe procederse a la computación (“La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos”).
Fuente del post: Ponencia del Sr. Joan Manuel Abril Campoy, Magistrado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en excedencia. Catedrático de Derecho Civil. La Legítima. Análisis Práctico. Seminari Dret Successori. Aspectes Civils i Fiscals. Enfoque XXI. Barcelona, 6 de Juliol de 2017.
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