Las indemnizaciones que se abonan con motivo de los seguros de vida contratados por el fallecido, no se incluyen como bienes a valorar en el caudal relicto (bienes de la masa hereditaria).
El artículo 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro, señala que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro, e incluso la designación de beneficiario de un seguro de vida es un mecanismo apto e idóneo para atribuir la legítima, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 451 – 1 del Codi Civil de Catalunya.
Fuente del post: Ponencia del Sr. Joan Manuel Abril Campoy, Magistrado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en excedencia. Catedrático de Derecho Civil. La Legítima. Análisis Práctico. Seminari Dret Successori. Aspectes Civils i Fiscals. Enfoque XXI. Barcelona, 6 de Juliol de 2017.
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