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Seguros De Vida y Primas De Seguro Como Pago De Legítima.

herencia seguros de vidaEn cuanto a la computación de las primas del seguro de vida, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en fecha de 28 de julio de 2014, toma como punto de partida la cuestionada naturaleza jurídica del contrato de seguro de vida y, en especial, cuando la designación de los beneficiarios se efectúa en testamento.

Parte de la doctrina lo configura como un negocio inter vivos y, en particular, como una modalidad del contrato a favor de tercero pero en el que la aceptación no es necesaria y solo acaecería tras la muerte del causante. Otra opinión doctrinal conceptúa el seguro de vida como una donación mortis causa directa o indirecta o de legado de crédito.

Pero, en todo caso, la citada sentencia, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que el beneficiario de un capital recibido vía contrato de seguro de vida, hace suyo el capital por propio derecho y no por derecho sucesorio, y acerca de la computación de las primas abonadas en vida, sustenta que la doctrina científica las considera computables, al constituir desembolsos gratuitos no usuales del tomador-estipulante. Esto es, estima que forman parte del donatum.

Aun cuando el contrato de seguro de vida participe de la naturaleza de contrato inter vivos y oneroso, en el supuesto al que se refiere la resolución, el causante legó a su hijo una cuarta parte de los seguros de vida en pago de sus derechos legitimarios. No se trata, por tanto, de determinar si se imputan a la legítima el ser beneficiario de un capital que se recibe vía contrato de seguro de vida, sino de si ese legado de una cuarta parte del capital puede valer como legado en pago de legítima y, por ende, como tal manda particular resulta imputable a la legítima, debiendo ser la respuesta positiva, por cuanto el artículo 451-7.2 del Codi Civil de Catalunya admite que el legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a ella, que no sea legado simple de legítima, tiene que ser en dinero, aunque no lo haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto, que tienen que ser estos últimos de propiedad, exclusiva, plena y libre.

Para el Magistrado Don Joan Manuel Abril Campoy, el legado de una cuarta parte del capital en pago de legítima es un legado de dinero, aunque no se integre en la herencia al tratarse de un capital que proviene del cumplimiento de un contrato de seguro otorgado por el fdallecido.

A la misma conclusión llega la Sentencia de 28 de julio de 2014, aunque con otro aparato argumental: O bien se trata de un legado y aunque el capital no ingresó en el patrimonio hereditario y no era de exclusiva, plena y libre propiedad del de cuius, la consecuencia sería la opción del legitimario de renunciar al legado y exigir lo que por legítima le corresponda, y ello no se adecua con la aceptación de la condición de beneficiario del seguro realizado en pago de legítima.

 

Fuente del post: Ponencia del Sr. Joan Manuel Abril Campoy, Magistrado del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en excedencia. Catedrático de Derecho Civil. La Legítima. Análisis Práctico. Seminari Dret Successori. Aspectes Civils i Fiscals. Enfoque XXI. Barcelona, 6 de Juliol de 2017.

 

Photo Credit: Fotolia.

 

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