Una de las características del régimen catalán de separación de bienes estriba en la propiedad privativa que ostenta cada cónyuge sobre los bienes con que contaba antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por cualquier título, salvo en determinados supuestos recogidos en los artículos 232-2 a 232-4 del Codi Civil de Catalunya.
La regulación de dicho régimen subraya la máxima trascendencia de la titularidad formal del bien de que se trate por encima de la procedencia de la contraprestación, si bien, el mero depósito del dinero en una cuenta bancaria conjunta de ambos cónyuges no acarrea sin más la cotitularidad de los fondos depositados, ya que debe atenderse preferentemente a la procedencia de cada uno de los ingresos (STS 15 de febrero de 2013, ROJ STS 505/2013 ).
Enriquecimiento injusto.
En el supuesto de la Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de abril de 2018 (Rec. 1093/2017), el Tribunal señala que no existía siquiera titularidad conjunta de la cuenta bancaria en la que el demandante ingresó la indemnización por despido, por lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, el dinero depositado en la misma era de su exclusiva propiedad, aún cuando constara como autorizada su entonces esposa.
La señora, haciendo uso de dicha autorización, retiró la cantidad de 25.000 euros, relatando el actor en su demanda que la misma le mencionó «la conveniencia de «sacar» 25.000 euros de la cuenta para colocarlos en otro producto que ofreciera más rentabilidad», si bien en el juicio precisó que le comunicó tal disposición después de hacerla y que si bien no «le gustó», la aceptó por cuanto le dijo que dispondrían de tal suma «cuando fueran mayores».
Por el contrario, la demandada declaró en el juicio que dispuso de tal cantidad con el conocimiento de su entonces esposo, para «sostener la familia….y que cada mes iba sacando lo que iba necesitando para comer, agua, gas, ropa de vestir..».
De las declaraciones de ambos concluyó la citada resolución, ratificando lo decidido en primera instancia, que si bien el actor sabía que la demandada retiró la suma indicada de su cuenta corriente, ya fuera antes o después de que tuviera lugar, la ex mujer ni la invirtió en productos financieros más rentables y en beneficio de ambos, ni la destinó al sostenimiento de la familia.
Señaló el Tribunal no tener lógica alguna que, pudiendo disponer como autorizada del dinero depositado en la cuenta corriente titularidad del actor para hacer frente a las cargas familiares, retirara de la misma una suma importante para ingresarla en una cuenta bancaria que abrió «ex profeso» y a nombre del hijo menor, y de cuyo extracto no resultó que se pagaran los recibos del gas, agua, luz y demás suministros domiciliados en cuentas bancarias.
La demandada no acreditó en modo alguno la veracidad de sus alegaciones, pues ninguno de los movimientos de dicha cuenta reflejaban o tenían relación con gastos de mantenimiento de una familia, constando eso sí, que efectuó un traspaso de 9.000 euros a Ibercaja en su exclusivo beneficio.
Por otro lado, admitieron ambas partes que el actor cobró en dos periodos el subsidio por desempleo, y durante una época un sueldo como trabajador de su cuñada, por lo que es evidente que existían ingresos en la unidad familiar para hacer frente a los gastos de la misma.
Siendo el demandante el único titular y propietario de la cuenta bancaria y no haber invertido la recurrente la cantidad retirada en beneficio de ambos cónyuges o de la unidad familiar, se desestimó el recurso confirmando la resolución apelada, ya que en caso contrario existiría un enriquecimiento injusto proscrito por la doctrina jurisprudencial.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (ROJ: STS 313/2018) declara que «…el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial (…) sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo».
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Imagen: geralt
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