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Si Hay Violencia De Género No Puede Haber Mediación.

23718934761_9cabac2b14_oLos Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán los competentes sobre asuntos de separación, divorcio, relaciones paterno filiales, modificación de medidas, así como aquellos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los mismos, siempre que alguna de las partes sea víctima de actos de violencia de género, y la otra haya sido imputada como autora en la realización de los mismos, habiendo iniciado el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales a consecuencia de ello, o adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género (artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En los casos anteriores, el artículo 44.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, prohibe la mediación.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 7 de octubre de 2015, se refiere a un supuesto en el que existe un proceso penal incoado contra un señor por delitos de lesiones en el ámbito familiar con adopción de medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación que impiden dicha mediación y mucho menos su imposición como obligatoria.

A pesar de lo anterior, el Tribunal incide en las ventajas de la mediación con intervención de profesionales para ayudar, incluso en el trámite de ejecución de sentencia, o ante discrepancias en el ejercicio de la responsabilidad parental evitando la judicialización de la totalidad de los conflictos familiares. Una vez concluya el proceso penal, las partes, de estimarlo ambas conveniente (base de toda mediación) y en caso de ser necesario, podrían dar comienzo al proceso de mediación para solventar las diferencias de índole personal y patrimonial relacionadas con las decisiones a adoptar en el futuro.

 

Photo Credit: Wonder woman0731.

 

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