En materia de sucesiones los Notarios tienen atribuida la competencia para realizar determinadas declaraciones de herederos abintestato (herederos sin testamento).
Concretamente, el artículo 55 de la Ley de 28 de mayo del Notariado, dispone que «1.Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.
2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial «.
El citado artículo tiene esta redacción como consecuencia de la modificación de la Ley por parte de la Disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria referido a la intervención de los Notarios en determinados expedientes y actas.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 12 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:4573A).
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