El artículo 427 – 16 del Codi Civil de Catalunya, hace referencia a la aceptación y repudiación de los legados.
En relación al asunto, deben quedar claros los siguientes aspectos:
1. El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.
2. El heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente.
3. El legatario favorecido con dos legados puede aceptar uno y repudiar el otro, aunque estén ordenados en la misma cláusula, salvo que el legado repudiado sea oneroso o que el causante (fallecido) haya dispuesto otra cosa.
4. El legatario no puede aceptar ni repudiar el legado mientras no conoce que se ha producido la delación a su favor. La aceptación parcial del legado comporta su aceptación total.
5. La aceptación y repudiación de los legados son irrevocables, pero, si el mismo objeto del legado ha sido atribuido a quien lo ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que ignoraba, este puede aceptarlo posteriormente.
6. Cada colegatario puede aceptar o repudiar su parte en el legado, con independencia de los demás.
7. Los interesados en la repudiación de un legado pueden ejercer respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 461-12.2.
Es decir, que podrán solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
8. Las cuestiones no reguladas por el capítulo al que se refiere el artículo 427 – 16, se regirán por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, si lo permite la naturaleza del legado.
Imagen: Jonhjain.
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