El delito de acoso sexual que recoge el artículo 184.1 de nuestro Código Penal se introdujo en el mismo en 1.995. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1135/2000, de 23 de junio, fue la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, la que incluyó un Código de Conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, definiendo el mismo como aquel comportamiento de naturaleza sexual u otros basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo, y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade, que la intención sexual se convierte en acoso sexual si continua una vez que la persona objeto de la misma se ha manifestado claramente ofendida, y se delimita del comportamiento amistoso en que éste es aceptado y mutuo, contrariamente a lo que sucede en el acoso sexual.
Afecta de forma directa a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española.
Para que se cumplan los requisitos del tipo penal que recoge el artículo 184 de nuestro Código Penal se exige:
a) que la acción típica esté constituida por la solicitud de favores sexuales;
b) que tales favores sean solicitados para el propio agente delictivo o para una tercera persona;
c) que la solicitud de esos favores se produzca en el seno de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios continuada o habitual;
d) que con ese comportamiento se provoque en la víctima una situación objetiva y grave de intimidación, de carácter hostil y humillante;
e) que entre la acción desplegada por el agente y el resultado exigido por la norma penal exista una adecuada relación de causalidad; y
f) que el autor haya obrado con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en la comisión de este tipo delictivo.
En consecuencia se exige, en todo caso, la existencia de una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado, que tal requisito queda cumplido cuando medie petición de trato o acción de contenido sexual que se presente de forma seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio o expresión utilizado, de modo que tal conducta resulte indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufra. Así, bastará con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco será preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos con un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en el que se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en los que se den las relaciones humanas más necesitadas de protección.