La Disposición Transitoria Tercera del Libro II del Codi Civil de Catalunya, señala que los efectos del divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de dicha ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción.
No obstante, a petición de alguna de las partes puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, mediante su tramitación por el procedimiento establecido para la modificación de medidas.
Pero lo anterior no significa que se autorice sin más un cambio automático de la guarda y custodia establecida respecto a los hijos menores, sino que se permite una revisión.
Tanto el Codi Civil de Catalunya como el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en su Sentencia dictada en fecha de 26 de julio de 2012, consideran que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores, aunque la misma sentencia no admite que puedan reproducirse los litigios para modificar la modalidad de guarda acordada en un proceso anterior sin que exista algún cambio, aunque después afirme que los cambios que afecten al interés del menor pueden ser calificados de sustanciales precisamente por afectar a dicho interés.
Para modificar la modalidad de guarda acordada en una sentencia anterior es necesario que se haya producido algún cambio que lo justifique y/o que la medida adoptada haya resultado perturbadora o perjudicial para el menor o resulte más aconsejable otra medida de guarda que la adoptada.
Es decir, para modificar la modalidad de guarda acordada en una sentencia anterior es necesario que se haya producido algún cambio que lo justifique y/o que la medida adoptada haya resultado perturbadora o perjudicial para el menor o resulte más aconsejable otra medida de guarda que la adoptada, afirmando el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en su Sentencia dictada en fecha de 22 de mayo de 2014 «que en tales casos la autoridad judicial vendrá obligada, en todo caso y sin apriorismos, a chequear conforme a los criterios y las circunstancias previstas en el artículo 233-11 del Codi Civil de Catalunya si la modificación es beneficiosa para el menor afectado».
En síntesis, el transcurso del tiempo no constituye por si solo un cambio de circunstancias que pueda motivar o justificar un cambio de guarda si no va acompañado de otros factores.
En base a lo hasta aquí expuesto, la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de mayo de 2016 (ECLI:ES:APB:2016:4960), concluye que la modificación de medidas exige la justificación de un cambio sustancial de circunstancias que la motive (artículo 233-7 del Codi Civil de Catalunya y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y tratándose de una medida como la pretendida de cambio de guarda de un hijo menor, requiere que se acredite que viene exigida por el interés del menor y que la medida solicitada le beneficia. Con carácter general cualquier medida que se adopte en relación a los hijos menores debe estar presidida por el interés del menor, debiéndose verificar en un procedimiento de modificación de medidas que la modalidad de guarda peticionada por el padre resulta necesaria o conveniente para los intereses de los hijos menores, sin que baste la aparación del Codi Civil de Catalunya.
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