El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), delimita el ámbito del Recurso de Apelación en el sentido de que lo constriñe a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se han formulado las pretensiones en primera instancia. Ello deja constancia de que en la apelación rige la prohibición de la mutatio libelli, esto es, que aún permitiendo al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el objeto litigioso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que ello se opone al principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur (en este sentido, ver Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, de 6 de marzo de 1984 y de 20 de mayo de 1986, entre otras).
No obstante no conviene precipitarse en concluir que la teoría de la “individualización” es la que delimita el recurso tanto en relación a los hechos como a los “fundamentos de derecho”.
En el artículo 218.1 de la LEC se viene a admitir la distinción entre fundamentos de derecho y fundamentos legales, en cuanto prohíbe al tribunal que en la sentencia se aparte de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; pero permite resolver <>, precepto con el que se acogen los principios iura novit curia o da mihi factum, dabo tibi ius, que sancionan la teoría de la sustanciación. Por tanto, el objeto de la apelación viene determinado por los hechos que fundamentan la pretensión; pero tales hechos han de ser los <<jurídicos>>, por lo que no cabe excluir la posibilidad de que pueda generarse indefensión por un cambio repentino de la calificación jurídica, no sustentado en la primera instancia, sobre todo cuando dicha mutación de los fundamentos jurídicos, cual acontece en las pretensiones constitutivas, integra un claro supuesto de mutatio libelli. De aquí que debieran los tribunales examinar, caso por caso, los supuestos en que una mutación repentina y sorpresiva de la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa en la segunda instancia, y con respecto a las tesis jurídicas mantenidas en la primera, podría generar indefensión material, sin que a este respecto puedan sustentarse reglas absolutas.
Ésta parece ser la doctrina sustentada por la jurisprudencia; y, así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2000 <<…con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio iura novit curia, en conexión con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la causa petendi , ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988>>; indicando la de 18 de febrero de 2000 <>; recogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 de forma sintetizada la doctrina jurisprudencial al respecto al señalar: <>.
En consecuencia, desde la precedente doctrina cabe entender que el artículo 456 delimita el ámbito del recurso de apelación a los que fundamentan la pretensión planteada en la primera instancia.