El artículo 45.1.B.9) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, señala que las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tributarán por Transmisiones Patrimoniales Onerosas como si se tratara de una transmisión de bienes inmuebles en aquellos casos en que:
1. La transmisión de valores representen partes del capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional y siempre que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de dicho patrimonio o, cuando menos, el control sobre la entidad (si antes de la transmisión ya ostentaba una posición de control, no se pierde el derecho a la exención (DGT 10/05/1994)).
2. La transmisión de acciones o participaciones sociales se hubieran recibido a cambio de la aportación de bienes inmuebles realizada en la constitución o ampliación de capital de una sociedad, siempre que entre la aportación y la transmisión de las acciones no hubiese transcurrido un plazo de tres años.
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Fuente del Post: Planificación fiscal del divorcio. Rocío Atienza Gimeno.
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