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Sobre La Falta De Pronunciamiento Judicial En Asuntos De Orden Público.

Como dije en el último post, el recurso de apelación sirve también para impugnar infracciones procesales como puede ser la falta de pronunciamiento sobre cualquier pretensión contenida en la demanda por una parte, siempre que esas infracciones hayan sido denunciadas en la primera instancia si existe oportunidad para ello.

La Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 3 de marzo de 2016, se refiere a un supuesto en el que la resolución recurrida en apelación no se había pronunciado sobre algunas peticiones realizadas por una de las partes, pero ello no fue denunciado en los cinco días siguientes al dictado de la sentencia, tal y como posibilita el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la solicitud de que se completase con lo omitido.

No obstante, la citada resolución resuelve que a pesar de no haberse instado el complemento en tiempo y forma, ante lo que procedería la desestimación del recurso respecto a esos puntos, podía entrar a conocer de oficio al tratarse de materias vinculadas al orden público por afectar a menores.

11173716145_fdfcaa9db3_o-2El Tribunal desestima las peticiones omitidas en primera instancia, y que se referían a temas de futuro relacionados con la educación y el cambio de domicilio, señalando que se trataba de cuestiones que formaban parte del contenido de la responsabilidad parental correspondiente a ambos progenitores, debiendo ser ellos quienes en primer lugar tenían que consensuar la mejor línea educativa y la posibilidad de cambio de residencia de los niños, así como la adaptación de los regímenes de estancia y comunicaciones. Tras dos años desde la sentencia de primera Instancia recurrida, y sin haberse referido hecho nuevo alguno desde entonces, el Tribunal entendió como temerario aventurar una solución judicial a las dos cuestiones al desconocerse las circunstancias del momento y carecer por ello de suficiente criterio para conocer el interés de las menores en el caso concreto. Las posibilidades económicas de los progenitores y el criterio formativo de ambos respecto a sus dos hijas hacían parecer que lo aconsejable era seguir el ciclo educativo en colegio bilingüe, pero ello, tanto en lo relativo a la decisión como a su coste, correspondía evaluarlo tanto al padre como a la madre, teniendo en todo caso abierta los mismos la vía de los artículos 233-8 y 236-13 del Codi Civil de Catalunya.

Respecto al cambio de domicilio, el Tribunal manifestó encontrarse todavía menos capacitado para decidir sobre el futuro lugar de residencia de las niñas autorizando el traslado con su madre a Madrid, y decidiendo sobre el mejor régimen de custodia, visitas y vacaciones con el no custodio en tales circunstancias, determinando que debería ser en el momento en el que se adoptase la decisión, y no sobre meras hipótesis de futuro, cuando se evaluase la situación y se decidiese, primero por las partes, y después en su caso en un procedimiento de modificación de medidas o a través de mediación, cual sería la fórmula más adecuada y respetuosa con las necesidades e intereses de las menores.

 

Photo Credit: DFID – UK Department for International Development.

 

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