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Sobre La Ganancialidad De Los Bienes.

El artículo 1361 del Código Civil, dispone que «Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges», constituyendo ello una presunción de ganancialidad para los casos dudosos. Es decir, se considerarán gananciales mientras no se pruebe lo contrario por quien alegue que no lo son (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 15 de diciembre de 2011).

El Tribunal Supremo ha mantenido el carácter ganancial de los bienes litigiosos a falta de prueba de que sean privativos. Concretamente, la Sentencia dictada por el mismo en fecha de 22 de febrero de 2000 declaró que «el artículo 1361 del Código Civil en relación con el 1316 del mismo texto legal, consagra la presunción ganancial que goza de acreditada tradición en nuestro Derecho habiendo declarado la jurisprudencia que procede prueba en contrario, al tratarse de una presunción iuris tantum (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, de 18 de julio de 1994 y de 20 de junio de 1995), dándose en este caso prueba cumplida en el sentido afirmado y falta de prueba, a cargo de los recurrentes para acreditar tal condición vinculada al primer matrimonio». En el mismo sentido, por ejemplo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 15 de marzo de 2012.

Así, aunque es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 del Código Civil, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, también lo es que dicha presunción no deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000, y de 7 de abril de 1997, entre otras).

Incide también la doctrina jurídica en que para destruir tal presunción, no basta la confesión que uno de los cónyuges haga en la escritura de compra de haberse realizado la adquisición con dinero del otro, pues ha de constar esa procedencia para que pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesión de los cónyuges, habiendo de ser por lo general la prueba documental y pública la procedente, ya que se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces presunciones de signo contrario (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha de 29 de septiembre de 2011).

 

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