El artículo 403.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en dicha Ley, debiéndose aplicar el precepto de forma limitada, aunque manifiestamente se desprenda del contenido del escrito la inutilidad del proceso que con él se quiere iniciar (Auto del Tribunal Supremo, dictado en fecha de 11 de enero de 2013, con cita del de 13 de octubre de 2011).
En todo caso, corresponde al Tribunal garantizar el derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello se satisface normalmente con la iniciación del proceso, su desarrollo y su terminación con una sentencia sobre el fondo (Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988, de 21 de enero ), y aunque también puede satisfacerse con una resolución de inadmisión a trámite, ésta debe ser resultado de la aplicación razonada de una causa legal y de una interpretación de la norma en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.
En el supuesto al que se hacía referencia en este post, ni había causa legal para inadmitir la demanda en la que se pretendían medidas que protejiesen a dos menores de edad, por inadecuación procedimental que no concurría, ni se hizo una interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental, siendo por ello que procedía la resolución recurrida.
Fuente del post: Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 11 de mayo de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:3586A).
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