En el complejo entramado del derecho sucesorio, la figura del legado ocupa un papel central, propiciando preocupaciones y expectativas entre los beneficiarios.
El Codi Civil de Catalunya tiene particularidades que pueden afectar sustancialmente la validez y continuación de estos legados tras el fallecimiento del testador.
En este artículo, exploraremos las disposiciones específicas relacionadas con la revocación y no revocación de legados, abordando eventos tales como la disolución de sociedades y como la enajenación de bienes puede impactar en estos procesos sucesorios.
Sobre la revocación del legado.
El artículo 427- 37 del Codi Civil de Catalunya (CCCat), señala que la revocación que el causante hace en términos generales de todos los legados que haya dispuesto, salvo que la haga en testamento, no afecta a los legados de alimentos, que requieren una revocación especial.
Asimismo, se entenderá que el legado se ha revocado cuando el causante enajene a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, aunque la enajenación sea ineficaz, o aunque el causante vuelva a adquirirlo, salvo que el legatario pruebe que la readquisición se hizo con el fin de rehabilitar el legado.
Sobre la no revocación del legado.
Se entiende que el legado no se ha revocado en los siguientes casos:
a) Si el bien es enajenado a carta de gracia y el causante lo readquiere por derecho de redimir. Si muere sin haberlo hecho, se considera legado este derecho.
b) Si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado.
En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede.
c) Si tiene por objeto una finca que es sustituida, por razón de una actuación urbanística o de concentración parcelaria hecha después de la ordenación del legado, por otras fincas de resultado.
En este caso, se consideran legadas las fincas de resultado, pero el legatario deberá asumir los costes de urbanización pendientes de satisfacer en el momento de morir el causante.
El artículo 427-38.2 CCCat señala que el cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equiparará a la pérdida extinguiendo el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.
Por su parte, y como se ha dicho más arriba, el 427-37 dispone que «se entiende que el legado no se ha revocado si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede».
Legado de participaciones sociales.
La Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 24 de marzo de 2021 (Rec. 496/2019), revoca parcialmente lo acordado en primera instancia, en el sentido de considerar ineficaz el prelegado a favor de uno de los demandantes atendiendo a que las participaciones que debían legarse correspondían a una sociedad que se había disuelto en el momento del fallecimiento del causante.
En el recurso se manifiesta que correspondía que el prelegatario beneficiado con las participaciones de la compañía hiciera suyo, como prelegado el valor del inmueble que ocupada la compañía.
La citada resolución considera erróneo lo resuelto en primera instancia en cuanto a la ineficacia del prelegado por motivo de que las participaciones que debían legarse se hubiesen extinguido o revocado al corresponder a una sociedad disuelta al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, no se puede equiparar el concepto de disolución con el de extinción de la sociedad, de forma que tras la disolución se debe proceder a la liquidación de la sociedad y por tanto al reparto y adjudicación de su patrimonio.
La sociedad estaba disuelta pero no necesariamente extinguida, debiéndose ello acreditar con la escritura pública de extinción de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que existiendo todavía una nave inscrita a favor de la misma, resultó obvio que no fue objeto de liquidación, por lo que la adjudicación del inmueble únicamente podía realizarse en favor de los socios, siendo en el supuesto concreto el prelegatario que debía recibir las participaciones.
No es posible que la propiedad de la nave correspondiese al caudal hereditario, y de admitirse que la sociedad se hubiera no solo disuelto sino también liquidado, la nave industrial o una parte de la misma debería corresponder en su caso al fallecido, hecho que a la vista de la prueba practicada no se pudo acreditar.
En consecuencia, considera el Tribunal que la sentencia dictada debe ser revocada al estimar que el legado no había sido revocado, de conformidad con la prueba practicada y lo dispuesto en el citado 427-37 del CCCat.
Óscar Cano.
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