La forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho, exige que quien demande la compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios.
El derecho tiene carácter dispositivo, por lo que no cabe la actuación de oficio, debiendo ser realizada esta aportación en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la misma, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 del Codi Civil de Catalunya.
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los mismos o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer el mismo.
Sin embargo, la ley no exige que el inventario deba guardar una forma especial o que se presente en escrito separado, de modo que basta que se relacionen los bienes que se conozcan en el cuerpo de la demanda.
Tampoco con la presentación de la demanda precluye el derecho a conformar los elementos patrimoniales necesarios para obtener la diferencia de incrementos patrimoniales, pues para el caso de que no se disponga -porque no se conozca-, o no pueda obtenerse esa información -porque existan inconvenientes legales para ello- la norma contempla que pueda pedirse en el propio procedimiento, antes de la vista, que sea el Juzgado el que, con sus propios medios, recabe la información.
El legislador pretende que no se perjudique el derecho reconocido legalmente por falta de conocimiento o bien de posibilidad de lograr las pruebas necesarias para conformar la relación de bienes, pero siempre con el límite de que la otra parte no padezca indefensión. Esto es, que pueda defenderse de la reclamación y aportar a su vez las contrapruebas que a su derecho convengan, sea al contestar a la reclamación, sea en el acto de la vista si la información se ha obtenido con posterioridad.
Es por ello que, salvo la excepción que regula el apartado b) del numero 1, de la Disposición Adicional 3ª, y la ampliación del plazo para preparar la propuesta de inventario del apartado a), resultan de aplicación las restantes normas sobre presentación de documentos y pruebas periciales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y también, finalmente, las reglas sobre la carga de la prueba contempladas en su artículo 217, en todos sus apartados, incluido también el séptimo que tiene en cuenta la facilidad probatoria y cercanía a la fuente de la misma, pudiendo valorarse, en consecuencia, la actitud obstruccionista por parte de quien tiene mayores posibilidades de acreditar determinados extremos.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 13 de julio 2016 , «corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda…». Pero conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la otra parte.
Fuente del Post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictada en fecha de 23 de enero de 2017, Rec. 67/2016.
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Imagen: AnnaliseArt
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