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Sobre La Partición De La Herencia. Cabe La Partición Parcial.

1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad.

Puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.

2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras.

Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales (Artículo 464 – 4 del Codi Civil de Catalunya).

3. El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que deberá actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley (Artículo 464 – 5 del Codi Civil de Catalunya).
4. Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante.

Así, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma.

5. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.
6. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos.

Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada (Artículo 464 – 6 del Codi Civil de Catalunya).

repartir la herencia

Imagen: geralt.

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