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Sobre La Pensión Compensatoria.

El nivel de vida de los miembros de un matrimonio se resiente inevitablemente con la ruptura, sin que por ello se justifique el establecimiento una pensión compensatoria. La finalidad de esa prestación no es permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que eso sería tanto como responsabilizar de la ruptura y el consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia.

Además, el derecho a la pensión compensatoria (prestación compensatoria en el Codi Civil de Catalunya) no tiene nada que ver con una prestación alimenticia porque no atiende al concepto de necesidad (por eso ambas son compatibles), sino que responde a la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre la ex pareja.

Sobre la pensión compensatoria.

El desequilibrio requerido para que nazca el derecho a la pensión compensatoria no consiste simple y llanamente en una inferior situación económica de uno de los cónyuges resultante de computar aisladamente los ingresos de uno y otro tras la ruptura. Del hecho de que uno de los dos gane menos no se infiere automáticamente un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo del otro, siempre que esos ingresos no sean absolutamente dispares, no aisladamente considerados, tras confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de la misma.

Por último, el desequilibrio debe haber tenido su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas durante el matrimonio. No se dará esa circunstancia en aquellos casos en los que una mayor dedicación a la familia no haya supuesto un obstáculo o impedimento para el desarrollo de la vida laboral de quien pretenda la pensión. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 1 de junio de 2011, recoge un supuesto en el que la solicitante de la pensión pudo desarrollarla de forma prácticamente ininterrumpida durante todo el tiempo en que se mantuvo la convivencia, sin que se considerase tampoco acreditado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo en relación al del marido, fuese una consecuencia directa del matrimonio y no de sus propias actitudes y capacidades.

 

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