La ley procesal forma parte del núcleo esencial de la soberanía de cada Estado, aun cuando la misma debe adaptar los mínimos convencionales establecidos por el derecho de la Unión, es decir, lo que se denomina el derecho procesal europeo.
En este sentido, el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), al tratar de la fuerza ejecutiva en España de los títulos ejecutivos extranjeros señala que, con sujeción a lo pactado en los convenios internacionales en materia de derechos fundamentales (artículo 10.2 de la Constitución Española), en todo caso la ejecución de las sentencias y títulos ejecutivos se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la ley procesal española.
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en adelante LCJIMC), mantiene dichos principios, con la consecuencia de que en materia de procedimiento es de aplicación la ley española.
El derecho civil aplicable.
Por lo que se refiere al derecho civil aplicable, es decir, a la institución de la prescripción, el Auto dictado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:8492A), señala que rige el principio de territorialidad del lugar por la que se generó la obligación y la relación jurídica de la que dimana, siendo en el caso concreto la ley de bélgica, al ampararse la demanda ejecutiva en reclamación de la deuda generada por el impago de pensiones alimenticias, en base al incumplimiento de los acuerdos y pactos concertados en documento público otorgado ante fedatario púbico del Reino de Bélgica.
El Tribunal señaló que la resolución recurrida no acertó al sentar como criterio el de la aplicación del derecho español, en primer lugar, por cuanto el artículo 281 de la LEC lo que estableció fue que podría ser objeto de prueba (que correspondería a las partes) el derecho extranjero, pero siempre sin perjuicio de que el tribunal pudiese valerse de cuantos medios de averiguación estimase necesarios.
La aplicación del derecho nacional es un remedio excepcional a tenor del criterio jurisprudencial consolidado, como expresó la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2000, de 17 de enero, recogido ahora en el artículo 33.3 de la LCJIMC en materia civil para cuando no haya sido posible identificar la norma extranjera aplicable, considerándose que no sucedió ello en el caso del que se ocupó la resolución referida, por cuanto ambas partes alegaron la misma norma del derecho belga aplicable y en el mismo sentido, no existiendo discrepancia sobre ese punto.
Añadió además el Tribunal, que «el corpus legislativo civil del referido Estado está accesible plenamente en la web «e-justice » de la UE, en el prontuario de cooperación internacional del CGPJ, en la biblioteca especializada del CENDOJ y en las de numerosas universidades públicas españolas».
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