El artículo 233-23 del Codi Civil de Catalunya, dispone en su apartado segundo que, «Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso».
Aunque el precepto citado no tiene carácter retroactivo para los supuestos de crisis matrimonial, el criterio establecido en dicho artículo, esto es, la imputación de los gastos de conservación y mantenimiento, cuotas de comunidad y tributos de devengo anual al cónyuge a quien se atribuya el uso, era el acogido ya por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 19 de diciembre de 2013 o por la sección 1ª en sentencia de 2 de mayo de 2005, invocando la Sentencia de 20 de junio de 1992 del Tribunal Supremo cuando afirmaba: «se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución (artículos 392 y siguientes del Código Civil) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios (artículo 393 del citado Código), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto».
Al anterior criterio se añadía que, en aplicación por analogía de lo dispuesto en los artículos 500, 504 y 527 Codi Civil y 7 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación del Parlament de Catalunya, igualmente se puede concluir que quien ocupa la vivienda viene obligado a satisfacer los gastos ordinarios e impuestos que pesan sobre la misma.
En el mismo sentido se pronunció la Sección 19 en Sentencia de 3 diciembre de 2014 al señalar que el artículo 233. – 23.2 «recoge la que era la tesis jurisprudencial mayoritaria antes de la publicación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia. Por tanto, la apelante no puede reclamar el 50% de los gastos a que se ha hecho referencia por cuanto legalmente su abono le corresponde íntegramente a ella».
¿Qué pasa con los gastos extraordinarios?
Distinta es la respuesta que debe darse respecto de la reclamación de los gastos extraordinarios relativos a la rehabilitación de la fachada, respecto de los cuales, y en tanto incrementan el valor de la propiedad (en el mismo sentido, la Sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2018 ), deben ser sufragados por mitad.
En base a todo lo anterior, la Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de febrero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:1131), estima de forma parcial el recurso de apelación al que se refiere, reduciendo la condena de la primera instancia a la suma de 2.397,12 euros en concepto de gastos de rehabilitación de la fachada, intereses desde la reclamación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
Imagen: PublicCo.
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