El Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ya se ha referido en diferentes ocasiones a las ventajas de la custodia compartida para la evolución y desarrollo del niño en las situaciones de conflicto familiar derivadas de la ruptura matrimonial, entendiendo que evita la aparición de los «conflictos de lealtades» de los menores respecto a sus padres, favorece la comunicación de éstos entre sí, y contribuye a que se visualice la ruptura como un conflicto en el que no existen vencedores ni vencidos ni culpables e inocentes. También contribuye a que los menores asuman como algo normal y natural el reparto equilibrado entre el padre y la madre de las cargas que supone la relación paterno filial, y que ese reparto no sea algo excepcional, accidental o eventual, favoreciendo que ya desde pequeños los hijos interioricen la idea de la igualdad de sexos.
En este sentido, resulta clarificadora la enumeración de efectos positivos de la custodia compartida que efectúa la Sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 20 de febrero de 2007 , conforme a la cual:
a) se garantiza a los hijos la posibilidad de disfrutar de la presencia de ambos progenitores pese a la ruptura, siendo ello lo más parecido a lo que estaban acostumbrados mientras sus padres convivían, haciendo la crisis menos traumática;
b) se evitan determinados sentimientos negativos en los menores como el miedo al abandono, el sentimiento de lealtad, el de culpa, el de negación, el de suplantación, etc…
c) se fomenta una actitud más abierta de los hijos hacia la separación de los padres, permitiendo ello una mayor aceptación del nuevo contexto y evitándose así situaciones de manipulación consciente o inconsciente por parte de padres a hijos;
d) se garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo sus derechos y obligaciones en relación a sus hijos, y de participar del mismo modo en su desarrollo y crecimiento, evitando así el sentimiento de pérdida que le queda a uno de los progenitores cuando se le atribuye la custodia al otro, unido a la desmotivación que constituye el momento de abonar la pensión alimenticia.
Con la custodia compartida se elimina el sentimiento de mero «progenitor pagador», lográndose además de ese modo una mayor conciencia en ambos de la necesidad de contribuir a los gastos de los hijos;
e) no se cuestiona la idoneidad de ninguno de los progenitores;
f) ambos progenitores se equiparan en cuanto al tiempo libre para su vida personal y profesional, evitándose así dinámicas de dependencia en la relación con los hijos.
En ocasiones el dolor y vacío resultado de una ruptura se acostumbra a suplir con la compañía de los hijos, convirtiéndose ello en la única razón de vivir de un progenitor; y
h) obliga a los padres a cooperar necesariamente, favoreciendo la adopción de acuerdos y sirviendo ese funcionamiento como un modelo educativo de conducta para los menores.
En la misma línea, el Informe de 1995 de la División 16 de la American Psychological Association ante la Comisión USA de Bienestar Infantil y Familiar concluía que «la custodia compartida se asocia con ciertos efectos favorables en los niños», sobre todo cuando se complementa con la mediación y los programas de educación parental, por lo que recomendaba «favorecer el incremento de la mediación, la custodia compartida y la educación de los progenitores». Lo mismo se desprende de otros estudios ampliamente difundidos como el Informe Bauserman – Child Adjustment in Joint-Custody Versus Sole-Custody Arrangements: A Meta-Analytic Review (2002)-, el Informe Kelly – Children’s adjustment in conflicted marriage and divorce. A decade review of Research (2000)-, o el documento Bailly – Etat des connaissances scientifiques sur la résidence alternée (2002)-, entre otros muchos.
Fuente del post: Sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, dictada en fecha de 2 de octubre de 2014.
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