Los efectos de las resoluciones de los procesos de divorcio son de alcance constitutivo y, por consiguiente, desde que se dicta la resolución (efectos «ex nunc»), tal y como se deriva del artículo 93 del Código Civil.
No obstante, esta concepción tiene una importante excepción de origen legal que se refiere al momento de abono de los alimentos que se determinan por primera vez y que el artículo 148.1 del Código Civil fija en la fecha de la demanda, estableciendo así un efecto «ex tunc» de la sentencia, configurando un supuesto de retroactividad legal de imperativa aplicación y sin sujeción al principio dispositivo y de solicitud de parte en la primera petición de alimentos.
En todo caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011, unifica doctrina sobre la materia y establece que el artículo 148.1 del Código Civil es aplicable a los procesos de crisis del matrimonio o de la pareja y deben de abonarse los alimentos desde la demanda.
En un proceso de familia, al ser posible la modificación de medidas, pueden dictarse distintas resoluciones sucesivas fijando la cuantía de la pretensión alimenticia y reduciéndola o incrementándola según las circunstancias concurrentes y en función de sus variaciones y modificaciones (artículo 91 del Código Civil). Ello supone que es necesario compatibilizar el artículo 148.1 con el 108 del mismo Código Civil, que establece que las medidas acordadas terminan cuando son sustituidas por otras, y con el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), sobre la eficacia de las medidas acordadas.
En relación con esta cuestión procede realizar las siguientes consideraciones en orden a su clarificación conforme al artículo 218 de la LEC:
a) Que la primera resolución que se dicte desplegará sus efectos desde la demanda porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación conforme al artículo 148 del Código Civil.
b) Que las restantes y sucesivas resoluciones serán eficaces y producirán efectos desde que se dicten, sustituyendo en ese momento a las dictadas anteriormente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008), por lo que no será aplicable ningún tipo de retroactividad. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha de 20 de julio de 2017.
Por otro lado, es también doctrina reiterada desde la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas y por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida.
Fuente del post: Sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 4 de octubre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9739).
Imagen: Capri23auto.
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