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Sobre Las Reducciones Establecidas Para El Impuesto De Sucesiones En Catalunya.

El artículo 32 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, señala que las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima de la citada Ley se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad, como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.

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Base de las reducciones.

Los porcentajes de reducción que establecen las referidas secciones tercera a décima se aplicarán sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos objeto de la reducción, el importe de las cargas y los gravámenes establecidos en el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987.

El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituirá la base de cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida no podrá determinar en ningún caso bases liquidables negativas.

Dicho precepto dispone que del valor de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 13 del citado texto legal.

Ese artículo 13 señala que «En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor».

En especial, continua el mismo artículo, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.

Asimismo, y conforme al artículo 14, serán deducibles en las adquisiciones por causa de muerte para la determinación de la base imponible:

a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.

b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.

Imagen: Elionas

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