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Sobre Los Criterios Para Determinar El Régimen y La Forma De Ejercer La Guarda.

El Codi Civil de Catalunya (en adelante CCCat.) establece como principio general en su artículo 233 – 10.1, que la guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.

Para el caso en el que no haya acuerdo entre los progenitores, el artículo 233 – 11 del citado texto establece una serie de criterios para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda. Concretamente en este post me voy a referir al dispuesto en la letra b) del apartado primero de dicho precepto y que hace referencia a “La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad”.

Se está haciendo referencia en el mencionado criterio, a la aptitud como la capacidad para poder garantizar el bienestar de los hijos, así como disponer de un entorno adecuado según la edad de los mismos. Es decir, al bienestar material de los hijos, de forma que los temores a la carencia de ingresos o ingresos insuficientes podría constituir un handicap para poder optar a la guarda de los hijos.

A pesar de que la falta de ingresos o la carencia de empleo no es de por sí un factor insalvable, sí que sería determinante el no poder garantizar el bienestar adecuado de los hijos de acuerdo con su entorno social.

 

 

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