Debe distinguirse entre la esfera interna, propia de las relaciones entre cónyuges, y la esfera externa, relativa a las relaciones de los cónyuges con terceros ajenos a la sociedad conyugal.
El término «cargas» corresponde a la esfera interna, y se trata de gastos que debe soportar la sociedad de gananciales, bien porque atienden al sostenimiento de las cargas de la familia, o porque tienen su origen en actividades que redundan en el incremento y conservación del patrimonio común. Se enumeran en los artículos 1362 , 1363 , 1366 y 1371 del Código Civil.
Cuando se trata de estos gastos se habla también de responsabilidad definitiva, porque deben ser soportados en última instancia siempre por la masa ganancial, de manera que si, en la esfera externa hubieran respondido frente al acreedor los bienes privativos del cónyuge que actúa en estos ámbitos, éste tendría un derecho de reembolso, tal y como establece el artículo 1364 del Código Civil, contra la sociedad de gananciales.
El término «obligaciones» (o «responsabilidad») pertenece a la esfera externa. Los cónyuges, bien para atender las cargas de la sociedad de gananciales, o para otros fines, actúan en el tráfico jurídico relacionándose con terceros con los que pueden contraer deudas. Estos terceros necesitan criterios claros respecto a la determinación de los bienes que quedan sujetos a responsabilidad cuando contratan con una persona casada, dado que los acreedores no pueden conocer, ni se les puede exigir que conozcan, la finalidad a la que atiende determinada deuda que contrae con ellos una persona casada, para saber si responden o no los bienes gananciales o sólo los privativos del cónyuge deudor.
Es por ello que la ley establece unas normas que ordenan la sujeción de los bienes gananciales por determinadas deudas, y únicamente a ellas deben atender los terceros que contratan con uno de los esposos. Son los artículos 1365 a 1373 del Codigo Civil, salvo el 1371.
Pero se trata de una responsabilidad provisional, ya que es posible que aunque en la esfera externa, o en relación con los acreedores, hayan respondido bienes de naturaleza ganancial, por admitirlo el Código Civil, no se trate de un gasto que deba soportar definitivamente la sociedad conyugal por no atender a las finalidades propias de la misma, en cuyo caso surgiría un derecho de reembolso (artículo 1364 del Código Civil) a favor de la sociedad de gananciales contra el cónyuge deudor, siendo a la inversa si estuviéramos ante una carga de la sociedad de gananciales, contra la que surgiría un derecho de crédito a favor del cónyuge cuyos bienes privativos hubiesen sido agredidos por el acreedor.
Atendiendo a la citada regulación, se pone de manifiesto la coincidencia casi total entre la esfera externa o responsabilidad provisional y la esfera interna o responsabilidad definitiva, dado que, salvo en algún caso, suelen coincidir los bienes que quedan sujetos a la responsabilidad correspondiente frente a los acreedores, y los bienes que deben soportar definitivamente el gasto originado por esa deuda en las relaciones intraconyugales. No obstante, en los casos en que así no sea, el equilibrio patrimonial roto se restaura mediante el nacimiento del correspondiente derecho de reembolso o de reintegro a favor de quien proceda, conforme a lo dispuesto en el 1364.
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